Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (19/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de agosto de 2026 El Peruano / de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral [resaltado agregado]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.3. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, se observa que el JEE declaró improcedente la lista de candidatos, debido a que las observaciones realizadas en la Resolución Nº 00038-2026-JEE-LIE2/JNE, del 27 de junio de 2026, no fueron subsanadas dentro del plazo de dos (2) días calendario, previsto en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.). 2.2. En sede de apelación, la OP sostiene, en esencia, que subsanó las observaciones el 29 de junio del 2026 a las 23:33:47, para ello adjunta un acta de constatación notarial, según el cual se certi fi ca lo siguiente: (…) En la opción “Estados”, observándose la siguiente información: Tipo de tramite “Elecciones regionales y municipales 2026”; asunto ERM2026017949 Levantamiento de observaciones formuladas en resolución 00038-2026-JEE-LIE2.JNE, nombre de estado “pendiente”, con fecha de registro 29/06/2026 a las 11:33:47 pm; seguidamente se observó el estado “gestionado”, con fecha de registro 30/06/2026 a las 08:28:56 am fi gurando en la columna “expediente” la denominación ERM2026017949 Levantamiento de observaciones (…) . Además de ello, argumenta que las observaciones de la resolución de inadmisibilidad carecen de objeto jurídico. 2.3. Que, según la plataforma virtual y cargos de recepción, se identi fi can dos escritos, el primero de fecha 30/06/2026 a hora 08:28:35, de 7 páginas, con detalle de documento: personero legal titular de la organización política renovación popular remite subsanación de observaciones en referencia al expediente ERM.2026017949, datos que coinciden con el cargo de recepción. Por otro lado, el segundo escrito de fecha 30/06/2026 a hora 09:09:14, de 125 páginas, con detalle de documento: personero legal titular de la alianza electoral renovación popular Perú remite anexos de subsanación de observaciones, cuyos datos coinciden con el cargo de recepción. 2.4. Del acta de constatación notarial presentada por el recurrente, si bien no es vinculante, si tiene valor probatorio respecto de los hechos que el notario percibió directamente. En ese sentido, el notario veri fi có que el tramite con fecha de registro 29/06/2026 a las 11:33:47 pm fi guraba con estado “pendiente” y el estado “gestionado”, con fecha de registro 30/06/2026 a las 08:28:56 am, ello implica que el usuario inició o registró la gestión en el sistema el 29/06/2026 a las 11:33:47, pero al indicar el estado pendiente, ello implica que el trámite no había concluido, pues el tramite fue efectivamente procesado, enviado o presentado al sistema el 30/06/2026 a las 08:28:56 am. Cabe recalcar que la presentación de un escrito no se concreta con la creación del expediente virtual, sino con el envío o presentación del mismo al sistema. 2.5. En ese contexto, si bien el recurrente argumenta que el escrito de descargo fue presentado el 29.06.2026, también acepta que los anexos y medios probatorios fueron presentados el 30.06.2026 debido a un “error involuntario y material”; con lo cual pretende indicar que con el ingreso del descargo habría cumplido con el plazo, sin embargo, sin el sustento de sus aseveraciones no se podría resolver o valorar su postura, pues fueron presentados de manera extemporánea, por tanto el JEE no podría evaluar sustento alguno a efectos de tener por levantada subsanación alguna dado que conforme ya se ha indicado, este fue presentado de forma extemporánea. 2.6. En consecuencia, al veri fi carse que la organización política no presentó oportunamente el escrito de subsanación respecto de las observaciones formuladas, operó el principio de preclusión procesal. En ese contexto, el JEE actuó conforme a derecho al hacer efectivo el apercibimiento previsto en la normativa electoral y declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 2.7. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confi rmar la resolución venida en grado 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Richard Alberto Lema Quintana, Personero Legal Titular de la alianza electoral Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00097-2026-JEE-LIE2/JNE, del 06 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. SS. BURNEO BERMEJO GONZALES BARRÓNTORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General