Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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52 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de agosto de 2026 El Peruano / VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Álvaro Mauricio Viera Requena, personero legal titular de la organización política Alianza Regional por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 000362-2026-JEE-ERM-PASCO/JNE, de fecha 01 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, provincia Daniel Alcides Carrión y departamento de Pasco, presentada por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, provincia Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco, por la organización política Alianza Regional por el Perú (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución Nº 000362-2026-JEE- ERM-PASCO/JNE, del 1 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, señalando que, de la veri fi cación de la lista presentada, se constató que ésta integrada por ocho (8) candidatos a regidores, de los cuales solo uno (1) acreditaba tener menos de veintinueve (29) años al cierre del plazo de inscripción, cuando correspondía un mínimo de dos (2), conforme a la aplicación de la regla del redondeo al entero superior del veinte por ciento (20 %) de la lista, por lo que concluyó que no se cumplía con la cuota electoral de jóvenes prevista en el literal e del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 5 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000362-2026-JEE-ERM-PASCO/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente: a) La resolución restringe injusti fi cadamente el derecho de la organización política y de sus candidatos a participar en las Elecciones Municipales 2026, pese a que el defecto advertido es un error material subsanable. b) La decisión impide que los ciudadanos del distrito de Santa Ana de Tusi cuenten con una alternativa política adicional en la contienda electoral, afectando el pluralismo democrático. c) El JEE no permitió ni valoró adecuadamente la posibilidad de corrección del error material, aplicando de manera automática la improcedencia. d) La resolución privilegia la apariencia generada por una carga documental errónea sobre la verdad acreditada por la Fe de Erratas del Comité Ejecutivo Nacional. e) La sanción de improcedencia total de la lista resulta desproporcionada frente a un error material que puede ser corregido sin afectar la legalidad del proceso. f) El JEE optó por la interpretación más restrictiva y excluyente, cuando correspondía aplicar una interpretación favorable a la participación electoral. PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral. 1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, dispone: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones 1.4. El artículo X del Título Preliminar prevé que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.5. El numeral 3 del artículo 10 señala lo siguiente: Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener: […]3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado]. […] Ley Nº 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud 1.6. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 preceptúan lo siguiente: Artículo I.- De fi nición de Joven Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la de fi nitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida. Artículo 2.- Alcances de la Ley Son bene fi ciarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad , sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes [resaltado agregado]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.7. El artículo 9 establece que: Artículo 9.- Cuota de jóvenes La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos , conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales