Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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53 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de agosto de 2026 El Peruano / 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado]. En el Reglamento de Audiencias Públicas2 1.8. Los numerales 14.1. y 14.2. del artículo 14 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública: 14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública. 14.2. El presidente fi ja los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14 regula lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidas por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa 2.1. De conformidad con el numeral 14.2. del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.8.), el presidente del JNE fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento. Del caso concreto 2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, Provincia Daniel Alcides Carrión y departamento de Pasco, al considerar que solo uno (1) de los candidatos acreditaba tener menos de veintinueve (29) años al cierre del plazo de inscripción, por lo que la lista no cumplía con la cuota de jóvenes exigida por la normativa electoral.2.4. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que el JEE incurrió en un error al concluir que la lista no cumplía con la cuota joven, pues a fi rma que, la decisión impugnada parte de una premisa fáctica errónea, esto es, asumir que la lista real y correctamente aprobada por la organización política estaba integrada por doña Edy Nancy Espiritu Callupe; cuando lo cierto es que la candidata correcta que debía integrar la lista era doña Sandra Saith Huaricancha Hurtado. A lo antes expuesto, agrega: […] La prueba determinante de lo expuesto es la Fe de Erratas emitida por el Comité Ejecutivo Nacional, documento que precisa y corrige el error material advertido, señalando que la candidata invitada correcta era SANDRA SAITH HUARICANCHA HURTADO identi fi cada con DNI Nº 60086005 y no EDY NANCY ESPIRITU CALLUPE. […] 2.5. Adicionalmente, el señor recurrente precisa en el fundamento octavo del apartado fundamentos de hecho y derecho, lo siguiente: […] En el caso concreto, con la correcta identi fi cación de la candidata SANDRA SAITH HUARICANCHA HURTADO identi fi cada con DNI Nº 60086005, la lista cumple con la cuota joven exigida para una lista de 8 regidores. Por ello, mantener la improcedencia no favorecería la fi nalidad de la norma, sino que produciría el efecto contrario: impedir la participación de una lista que sí cuenta con una candidata joven y que, por tanto, sí satisface el mandato de inclusión juvenil. […] En ese sentido, alega que el JEE aplicó indebidamente la regla de insubsanabilidad de las cuotas electorales, en la medida que la misma no puede extender a supuestos en los que el incumplimiento es solo aparente y proviene de un error documental corregible; solicitando que el Jurado Nacional de Elecciones corrija este exceso de formalismo, y disponer que la lista de la OP continúe su trámite de inscripción con la candidata correcta. 2.6. De otro lado, del fundamento 22 de la resolución Nº 000362-2026-JEE-ERM-PASCO/JNE, puede advertirse lo siguiente: En la lista presentada, se aprecia que la candidata ROJAS BONIFACIO KATHERINE BELEN cuenta con 23 años, por lo que forma parte de la cuota joven (mayor de 18 y menor de 29 años). En la misma lista la candidata ROBLES PEÑA KATIA SILVA, conforme se aprecia en su DNI cuenta con 29 años, edad que cumplió el 23 de agosto del 2025; es decir, antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, esto es el 19 de junio del 2026. Por lo que, no forma parte de la cuota joven , y en la lista presentada no se aprecia ningún otro candidato que cumpla con el requisito exigido en dicha cuota [resaltado agregado]. 2.7. Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de dieciocho (18) y menores de veintinueve (29) años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 2.8. Por su parte, el artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 de la Ley del Concejo Nacional de la Juventud (ver SN 1.6.) desarrollan el marco conceptual y de aplicación de la ley, de fi niendo a la juventud desde una perspectiva tanto cualitativa como cuantitativa. Así, mientras que el artículo I del Título Preliminar fundamenta la dimensión sustantiva al caracterizar esta etapa como un proceso integral de maduración física, psicológica y social —crucial para la consolidación de la identidad y la estructuración de un proyecto de vida autónomo—,