Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (29/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 98

98 NORMAS LEGALES Sábado 29 de agosto de 2026 El Peruano / En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 14, que regula la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). Respecto de don Marino Julio Ramos Marcos 2.2. De la revisión de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que don Marino Julio Ramos Marcos declaró en su DJHV contar con sentencias condenatorias por los delitos de abuso de autoridad y peculado. Asimismo, durante la etapa de subsanación presentó la documentación correspondiente. 2.3. En ese contexto, corresponde determinar si la sola declaración en la DJHV sobre la existencia de sentencias condenatorias y las copias de las resoluciones de archivamiento provisional presentadas en la etapa de subsanación resultan su fi cientes para con fi gurar el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas, o si, por el contrario, la autoridad electoral debía efectuar actuaciones mínimas de veri fi cación orientadas a corroborar la vigencia de dicho impedimento. 2.4. Al respecto, de la revisión de los actuados, se advierte que el JEE no recabó previamente información idónea, objetiva y o fi cial que le permitiera veri fi car si el referido candidato se encontraba comprendido en alguno de los supuestos de impedimento para postular previstos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú o en los literales g) y h) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Dicha veri fi cación requería contar con información ofi cial emitida por el órgano jurisdiccional competente, a fi n de corroborar la situación jurídica actual del candidato, particularmente, en cuanto a la vigencia de la condena, el cumplimiento de la pena y los efectos de la rehabilitación judicial declarada a su favor. 2.5. En ese sentido, la resolución emitida por el JEE adolece de sustento fáctico su fi ciente, pues sustentó únicamente en la información consignada en la DJHV, sin efectuar las actuaciones mínimas necesarias para corroborar o fi cialmente la con fi guración del impedimento invocado. Conforme a los artículos 122 y 171 del TUO del CPC (ver SN 1.7.), de aplicación supletoria al proceso electoral, cuando un acto procesal carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fi nalidad, corresponde declarar su nulidad. 2.6. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que la información contenida en la DJHV de don Marino Julio Ramos Marcos y los documentos presentados en la etapa de subsanación no constituían elementos idóneos y su fi cientes para sustentar la improcedencia de la solicitud de inscripción, siendo indispensable que el JEE veri fi cara dicha información mediante documentación o fi cial expedida por el órgano jurisdiccional competente, antes de emitir un pronunciamiento de fi nitivo sobre la con fi guración del impedimento para postular. 2.7. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un dé fi cit de motivación fáctica y de una veri fi cación objetiva del presupuesto constitutivo del impedimento constitucional, lo que afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación, nula la resolución venida en grado, y disponer que el JEE adopte las acciones pertinentes de acuerdo al Reglamento de Inscripción, a fi n de cumplir lo señalado en la presente resolución. 2.8. Finalmente, en vista de encontrarse próximo el vencimiento del hito para efectuar la publicación de las fórmulas y listas de candidatos admitidos y consecuente conclusión de la etapa de veri fi cación de requisitos, resulta necesario remitir copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fi n de que actúe de acuerdo con sus competencias para el inicio de los procedimientos que correspondan relacionados a sentencias condenatorias impuestas a los candidatos. Respecto de doña Lía Merly Machaca Huamán 2.9. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia de domiciliar durante, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que se postula tiene por fi nalidad garantizar que quien pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con ella, así como que conozca las necesidades y los intereses de la población de la jurisdicción que desea gobernar. 2.10. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -aunque no el único- para acreditar que el candidato domicilia de manera habitual y continua en la circunscripción municipal por la que postula es el DNI, puesto que en este consta la dirección domiciliaria declarada por el ciudadano ante el Reniec. Ello concuerda con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil, según el cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.11. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales emitidos por el Reniec y utilizados en los correspondientes procesos electorales, se advierte que doña Lía Merly Machaca Huamán, en los padrones electorales, fi gura registrada con domicilio en el distrito de Huamalí, provincia de Jauja, departamento de Junín, únicamente a partir del padrón electoral de setiembre de 2025. En concordancia con ello, en su DNI vigente, emitido el 30 de enero de 2026, consta el mismo domicilio. 2.12. No obstante, en su caso, se veri fi ca que nació el 6 de noviembre de 2007, por lo que adquirió la mayoría de edad el 6 de noviembre de 2025. En consecuencia, al haber cumplido recientemente la mayoría de edad, no participó en ninguno de los procesos electorales anteriores, razón por la cual no fue incluida en los respectivos padrones. 2.13. Ante dicha circunstancia particular, en aplicación del principio pro participación (ver SN 1.5.), que impone interpretar las normas electorales en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos de participación política cuando existan varias interpretaciones posibles y no se afecte la seguridad jurídica ni la igualdad entre los participantes, corresponde tener por acreditado el cumplimiento del requisito del domicilio exigido para la postulación de la referida candidata y, en consecuencia, declarar procedente su solicitud de inscripción. 2.14. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata ha acreditado haber domiciliado de manera continua en la circunscripción electoral por la que postula durante el periodo exigido por