Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2026 (21/02/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 29

29 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / Regístrese, comuníquese y publíquese. MARÍA AURORA CARUAJULCA QUISPE Presidenta ejecutiva Consejo Directivo Procuraduría General del Estado MAGNO ABRAHAM GARCÍA CHÁVARRI Consejero Consejo Directivo Procuraduría General del Estado 2489223-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Aprueban régimen de gradualidad aplicable a sanciones por la comisión de infracciones administrativas previstas en la Ley de los Delitos Aduaneros RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 000031-2026/SUNAT APRUEBA RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A SANCIONES POR LA COMISIÓN DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LA LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS Lima, 20 de febrero de 2026 CONSIDERANDO: Que el artículo 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y modificatorias, señala que la Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias; así como, aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, en la forma y condiciones que establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar; Que conforme al artículo 171 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la Administración Tributaria ejerce su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis in ídem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones y otros principios aplicables; Que de acuerdo con los artículos 17 y 18 de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros (LDA), la comisión de las infracciones administrativas coincide con el presupuesto de hecho de una relación jurídico tributaria, donde se configura el hecho imponible con la correspondiente aplicación de tributos, lo que denota su naturaleza tributaria, debiéndose relevar que en estos casos la normativa especial de la LDA ha adoptado el ingreso de mercancías como criterio que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria aduanera; en tal sentido, las infracciones administrativas previstas en la LDA tienen naturaleza tributaria; Que el artículo 45 de la LDA prevé que la Administración Aduanera es la autoridad competente para declarar y sancionar la comisión de las infracciones administrativas vinculadas al contrabando. Asimismo, los artículos 3 y 19 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 121-2003-EF y modificatorias, establecen que la Administración Aduanera es la autoridad competente para determinar y sancionar la infracción administrativa; Que el artículo 33 de la LDA establece que constituyen infracción administrativa los casos comprendidos en los artículos 1, 6 y 8 de la citada Ley cuando el valor de las mercancías no exceda de cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 3;Que, por su parte, los artículos 36 y 42 de la LDA, respectivamente, disponen que las personas naturales o jurídicas que cometen la infracción administrativa contemplada en la citada ley son sancionadas con multa y según corresponda con el cierre temporal del establecimiento por un período de sesenta (60) días calendario; y cuando se produzca el almacenamiento o comercialización de mercancías, se aplica la multa y el cierre temporal del establecimiento por un período de diez (10) días calendario; Que, asimismo, el inciso a) del artículo 39 de la LDA contempla que la persona natural que transporta mercancías vinculadas a la infracción administrativa tipificada en la citada ley será sancionada con la suspensión de su licencia de conducir por un (1) año, registrándose la sanción como antecedente en el Registro de Conductores; y en caso de que dicha persona preste servicios, bajo cualquier forma o modalidad para una persona jurídica dedicada al transporte, será sancionada con la suspensión de cinco (5) años de su licencia de conducir; Que, así también, el inciso a) del artículo 41 de la LDA indica que cuando las empresas de servicio público de transporte de pasajeros o carga, a través de sus conductores, cualquiera que sea el vínculo contractual, transportistas individuales o particulares, utilicen su vehículo para la comisión de las infracciones contempladas en la referida ley, se les aplicará la sanción de internamiento temporal del vehículo por un período de sesenta (60) días calendario; Que cabe agregar que en todos los supuestos de infracción antes contemplados se aplica la sanción administrativa de cierre temporal del establecimiento, suspensión de licencia de conducir e internamiento temporal del vehículo, según corresponda, sin perjuicio de otras sanciones que resulten aplicables, como la multa y el comiso de las mercancías; Que a fin de incentivar la subsanación voluntaria y oportuna de las obligaciones incumplidas, así como optimizar la utilización de los recursos de la Administración; se considera conveniente aprobar un régimen de gradualidad para las sanciones de cierre temporal del establecimiento, suspensión de licencia de conducir e internamiento temporal del vehículo previstas en la LDA, por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en los artículos 1, 6 y 8, concordado con el artículo 33 de la citada ley ; En mérito a la facultad prevista en el artículo 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y estando a lo dispuesto en el inciso k) del artículo 10 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2023-EF y modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1.- Objeto Establecer el régimen de gradualidad para la aplicación de las sanciones de cierre temporal del establecimiento, suspensión de licencia de conducir e internamiento temporal del vehículo por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en el artículo 33 de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, vinculados a los artículos 1, 6 y 8 del mismo texto legal, en función del valor de las mercancías materia de la infracción. Artículo 2.- Definiciones Para efectos de la presente resolución se entiende por: a) Infractor: a la persona natural o jurídica que incurre en las infracciones administrativas previstas en el artículo 3. b) Ley de los Delitos Aduaneros: a la Ley Nº 28008 y normas modificatorias. c) Régimen de gradualidad: al régimen de gradualidad regulado en la presente resolución. Artículo 3.- Gradualidad de la sanción Las sanciones de cierre temporal del establecimiento, suspensión de licencia de conducir e internamiento temporal del vehículo, previstas en la Ley de los Delitos Aduaneros, se aplican de manera gradual conforme al siguiente detalle: