Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2026 (21/02/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 38

38 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número diez de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, por haber aprovechado de su cargo como primer juez de paz accesitario del Juzgado de Paz del Distrito de Barranquita, Provincia de Lamas de la Corte Superior de Justicia de San Martín, pese a que estando legalmente impedido de hacerlo, suscribió la “Constancia de Posesión” del dieciocho de noviembre de dos mil veintidós; dicha conducta constituye una falta muy grave tipificada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; así como, en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Quinto. Actuación probatoria. A fin de acreditar los hechos atribuidos al investigado Javier Vargas Lozano, en su actuación como primer juez de paz accesitario del Juzgado de Paz del Distrito de Barranquita, Provincia de Lamas de la Corte Superior de Justicia de San Martín, se recabó lo siguiente: i) Resolución Administrativa Nº 612-2019-P-CSJSM/ PJ, de fecha doce de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas dieciocho a veinte, expedida por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante la cual se designó por el periodo de cuatro años, contabilizados a partir del día de juramentación en los cargos, a las personas siguientes: a) Irban Pipa Onorbe, en el cargo de juez de paz titular; b) Javier Vargas Lozano, en el cargo de primer juez de paz accesitario; y, c) Teodoro Diaz Tello, en el cargo de segundo juez de paz accesitario del Juzgado de Paz del Distrito de Barranquita, Provincia de Lamas, Distrito Judicial de San Martín (el énfasis es nuestro). ii) Formato de queja de fecha trece de junio de dos mil veintitrés, de fojas doce a trece, mediante el cual el señor Jorge Luis Vásquez Rodríguez formuló queja contra el señor Javier Vargas Lozano, en su condición de primer juez de paz accesitario del Juzgado de Paz del Distrito de Barranquita, Provincia de Lamas de la Corte Superior de Justicia de San Martín; señalando que el veintidós de mayo de dos mil veintitrés, la señora Nancy Cahuaza Cachique denunció ante las Rondas Campesinas del Distrito de Barranquita, al mencionado quejado por haber utilizado su cargo para favorecer a terceros, al haber suscrito la “Constancia de Compra y Venta de un Terreno Urbano” el dos de marzo de dos mil veintiuno; y, la “Constancia de Posesión” el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. iii) Oficio Nº 000318-2023-ODAJUP-CSJSM-PJ, de fecha veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, a fojas veintiuno, remitido por el Coordinador de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señaló que: “ … no se encuentra habilitado para ejercer el cargo de Juez de Paz Titular, puesto que el Juez de Paz Titular nombrado, señor Irban Pipa Onorbe, viene ejerciendo su cargo como tal. (…), se ha revisado el legajo del Juzgado de Paz de Barranquita, verificándose que, el Juez de Paz accesitario Javier Vargas Lozano, no ha reemplazado temporalmente al titular por ausencia, sanción, inhibición o recusación, no existiendo resolución alguna al respecto”. iv) Acta de Registro de Audiencia Única, de fecha ocho de abril de dos mil veinticuatro, de fojas sesenta y ocho a setenta, en la que se dejó constancia de la asistencia del quejado, señor Javier Vargas Lozano y su abogado Gesell Édison Leihgton Méndez Ibáñez; y, el quejoso, señor Jorge Luis Vásquez Rodríguez. En la audiencia registrada, el magistrado contralor preguntó al quejado lo siguiente: “(…) 4. Juez. ¿Usted tiene algún documento donde le encargan el juzgado? 5. Quejado: por desconocimiento el juez titular no me dejó ningún documento en estos hechos, pero sí en otros – (…). (…) 9. Juez: usted reconoce haber dado las constancias de posesión (…)10. Quejado: Si, lo firmé, pero no lo redacté, lo llevó el interesado a mi casa para firmarlo, y lo firmé para que el interesado obtenga un crédito. (…). (…) 13. Juez: ¿Las dos constancias las firmó usted? (…) 14. Quejado: Sí, las firmé en fechas diferentes. (…)”. Sexto. Respecto a la prescripción de la acción. 6.1. En el caso de autos, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) proponen la prescripción del cargo relacionado con la suscripción del contrato de compra venta de un terreno urbano, celebrado el dos de marzo de dos mil veintiuno. 6.2. Al respecto, este Órgano de Gobierno concuerda con el análisis referido a la prescripción del mencionado hecho, pues se le atribuye al investigado la indebida suscripción de dicho contrato de compra venta, en su condición de juez de paz accesitario, celebrado el dos de marzo de dos mil veintiuno, pese a que no ostentaba dicho cargo, pues su condición de accesitario no lo habilitaba para dicho fin. Sin embargo, conforme al numeral treinta y uno punto tres del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, la prescripción de la acción disciplinaria se produce a los dos años de ocurrido el hecho, cuando se trata de falta grave o muy grave. 6.3. En este caso, el investigado habría suscrito dicho contrato , el dos de marzo de dos mil veintiuno; y, recién se le abrió procedimiento administrativo disciplinario, el uno de agosto de dos mil veintitrés; es decir, luego de haber transcurrido más de dos años. Por lo que, efectivamente, ha operado la prescripción en dicho extremo. Sétimo. Acreditación de la responsabilidad disciplinaria. 7.1. En este caso, el análisis de la responsabilidad disciplinaria del investigado se va desarrollar únicamente por el hecho imputado respecto a la suscripción indebida de la Constancia de Posesión de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veintidós. 7.2. Al respecto se cuenta con siguientes medios probatorios: a) Se encuentra plenamente acreditado que el investigado Javier Vargas Lozano ostentaba la condición de primer juez de paz accesitario del Juzgado de Paz del Distrito de Barranquita, Provincia de Lamas de la Corte Superior de Justicia de San Martín, conforme se desprende de la Resolución Administrativa Nº 612-2019-P-CSJSM/ PJ, de fecha doce de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas dieciocho a veinte, expedida por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín. b) Asimismo, ha quedado demostrado, mediante la citada resolución administrativa que el titular del referido órgano jurisdiccional era el señor Irban Pipa Onorbe, quien ejercía el cargo por el periodo de cuatro años, encontrándose debidamente habilitado para su despacho. c) También, ha sido probado que el investigado, pese a ostentar la condición de primer juez de paz accesitario, nunca ejerció funciones jurisdiccionales en reemplazo del juez de paz titular por ausencia, sanción, inhibición o recusación, según consta en el Oficio Nº 000318-2023-ODAJUP-CSJSM-PJ, de fecha veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, a fojas veintiuno, cursado por el Coordinador de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de San Martín. d) Ha quedado acreditado, además, que el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, el investigado suscribió una constancia de posesión, obrante a fojas once, invocando indebidamente la condición de primer juez de paz accesitario del Juzgado de Paz del Distrito de Barranquita, Provincia de Lamas de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que le fue conferido por la mencionada Resolución Administrativa Nº 612-2019-P-CSJSM/PJ. No obstante, conforme se desprende del Oficio Nº 000318-2023-ODAJUP-CSJSM-