Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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42 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / Oficio Nº 000235-2019-ODAJUP-CSJMO-PJ, de fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve, a fojas tres, a efectos que pueda dar trámite al pedido de una de las partes procesales; y, pese a que se le requirió mediante Carta Nº 000016-2023-ODAJUP-CSJMO-PJ, de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, a fojas cuatro y treinta y seis. 6.3. La investigada Doris Larico Arucutipa mediante Oficio Nº 002-2023, de fecha veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, a fojas seis, dirigida a la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, puso en conocimiento que, con fecha veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, cumplió con la entrega de actuados y archivos relacionado con el cargo que ostentaba como jueza de paz al nuevo juez a cargo. Asimismo, señaló de forma expresa que devolvió el expediente judicial Nº 00280-2021-0-2801-PJ-FC-02, en fojas 56 y una medalla. Sin embargo, dicho expediente resulta distinto al requerido por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, pues como se ha mencionado el proceso judicial exigido es el signado con el Nº 009-2013-JP/CPSA. Se aúna a ello, que mediante Oficio Nº 000259-2023-ODAJUP- CSJMO-PJ, de fecha veinte de noviembre de dos mil veintitrés, de fojas treinta y tres a treinta y cuatro; y, Oficio Nº 000136-2024-ODAJUP-CSJMO-PJ, de fecha cinco de junio de dos mil veinticuatro, a fojas sesenta y cinco, ambos expedidos por la misma Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, meses después del oficio con la entrega de cargo por la propia investigada, informan que esta no ha cumplido con la devolución de dicha causa judicial. 6.4. De lo expuesto, queda establecido que la designación de la investigada como jueza de paz concluyó el diecisiete de agosto de dos mil veintitrés. Sin embargo, esta no cumplió con devolver el referido expediente, pese al requerimiento expreso por parte de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Este incumplimiento persistió durante la investigación disciplinaria, conforme lo informó el Órgano de Control, sumado a que la investigada tampoco se apersonó a la instancia, ni efectuó los descargos respectivos, pese a que fue notificada a su domicilio en más de una oportunidad. 6.5. Si bien, de los actuados se advierte que la investigada mediante Oficio Nº 001-2023, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, a fojas sesenta y seis, remitió el expediente Nº 00280-2021-0-2801-PJ- FC-02 y una medalla, como entrega de cargo a su sucesora, señora Rocío Ciña; empero dicho expediente es distinto al requerido por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Aunado a ello, con el Oficio Nº 002-2023, de fecha veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, a fojas seis, cursado por la señora Doris Larico Arucutipa a la jefa de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la mencionada Corte Superior, tampoco se acredita que devolvió el expediente Nº 009-2013-JP/ CPSA. 6.6. El cargo de juez de paz, si bien no es remunerado implica el ejercicio de la función jurisdiccional en nombre del Estado, lo que conlleva deberes de custodia, conservación y entrega del acervo documentario al concluir el mandato. Esta obligación está reconocida expresamente en el artículo cuarenta y tres de la Ley de Justicia de Paz; y, se desprende de los principios de continuidad del servicio público. En consecuencia, el actuar disfuncional de la investigada se encuentra acreditado, al haber infringido su deber de devolver todos los bienes (archivos, mobiliario y demás enseres) del juzgado de paz, a su sucesor en el cargo al concluir su gestión; por lo que, su comportamiento no constituye una mera irregularidad administrativa, sino una transgresión muy grave a los deberes esenciales del cargo de jueza de paz, previsto en el artículo cuarenta y tres de la Ley de Justicia de Paz; conducta que configura falta muy grave conforme al artículo cincuenta, numeral once, de la citada ley. En ese sentido, este Órgano de Gobierno concuerda con la determinación de responsabilidad de la investigada contenida en la resolución número quince, de fecha veinticinco de abril de dos mil veinticinco, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial. 6.7. Por lo tanto, es evidente que la investigada no adoptó conducta diligente alguna para remediar su inobservancia, pese a que tenía pleno conocimiento del requerimiento por parte del Órgano Contralor, revelando desinterés en colaborar con el normal desenvolvimiento del despacho judicial y resistencia a la autoridad institucional. Este hecho evidencia un impacto directo en el derecho de acceso a la justicia de los usuarios que contravienen los principios de tutela jurisdiccional efectiva y de servicio a la comunidad, pilares de la justicia de paz. Así pues, la investigada incumplió con su deber funcional de hacer entrega del expediente judicial signado con el Nº 009- 2013-JP/CPSA, a su sucesora en el cargo, al concluir su gestión, previsto en el primer párrafo del artículo cuarenta y tres de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz. Sétimo. Respecto a la determinación de la sanción propuesta por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial. 7.1. A fin de imponer una sanción adecuada ante la falta disciplinaria cometida, deben valorarse las circunstancias que podrían atenuarla o, en su caso, agravarla; así como, verificar si concurren circunstancias que hagan necesaria la imposición de una sanción por debajo del límite señalado. 7.2. La propuesta de sanción que viene a conocimiento es una de destitución, que es proporcional a la conducta disfuncional cometida que configuró falta muy grave aplicable en el presente caso, lo que evidencia su falta de idoneidad en el cargo que ostentaba la investigada, cuyo actuar repercute seriamente en la imagen de los juzgados de paz como un sistema de justicia especial, y como testimonio de interlegalidad e interculturalidad en nuestro país. Además, conforme al reporte de medidas disciplinarias, a fojas noventa y cuatro, se advierte que la investigada registra dos sanciones de suspensión por el lapso de seis meses que se encuentran rehabilitadas; situación que evidencia un desempeño funcional no idóneo en el cargo. Asimismo, es importante tener en consideración que la investigada cuenta con estudios superiores -abogada-, ejerció el cargo aproximadamente por cinco años con siete meses (desde el veintiuno de enero de dos mil dieciocho hasta el diecisiete de agosto de dos mil veintitrés) y recibió capacitaciones realizadas por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, conforme se informó en el Oficio Nº 000259-2023-ODAJUP-CSJMO- PJ, de fecha veinte de noviembre de dos mil veintitrés, de fojas treinta y tres a treinta y cuatro; lo que le permitía conocer sus deberes y facultades como jueza de paz establecidas en la Ley de Justicia de Paz. Aunado a ello, en el caso en concreto, no existe circunstancias objetivas que atenúen la gravedad de la conducta disfuncional cometida por la investigada, quien, incluso, no asistió a la audiencia única, como obra de fojas sesenta y ocho a setenta; por lo que, la propuesta de sanción de destitución formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resulta proporcional y acorde a la falta muy grave cometida por el investigado. Por lo tanto, en atención a lo expuesto, se debe aceptar la propuesta formulada e imponer a la investigada Doris Larico Arucutipa la medida disciplinaria más drástica como es la destitución. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1684- 2025 de la quincuagésima novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Barrios Alvarado. Por unanimidad,