Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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39 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / PJ, el juez de paz titular, señor Irban Pipa Onorbe, se encontraba en pleno y regular ejercicio de sus funciones. Razón por la cual, el investigado carecía absolutamente de competencia y facultades para emitir dicha constancia, resultando manifiesto que no se encontraba habilitado para ejercer funciones jurisdiccionales, al momento de la suscripción del documento. e) En la Audiencia Única de fecha ocho de abril de dos mil veinticuatro, de fojas sesenta y ocho a setenta, el investigado reconoció haber suscrito la constancia de posesión de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, alegando que lo hizo con el propósito que el beneficiario de dicho documento, pudiera acceder a un crédito. Si bien negó haberlo redactado, tal afirmación no desvirtúa su intervención directa, ni la asunción de funciones para las que no se encontraba legalmente autorizado. En la misma diligencia, el investigado intentó justificar su actuación señalando que habría ejercido de facto el cargo de juez de paz por “desconocimiento” ; y, porque el juez titular no habría emitido documento alguno que lo acredite como encargado. Sin embargo, dicho argumento carece de sustento fáctico y jurídico; y, queda plenamente desvirtuado con lo informado por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante el Oficio Nº 000318-2023-ODAJUP-CSJSM-PJ, obrante a fojas veintiuno, en el cual se precisa que el investigado no ejerció en ningún momento la titularidad de la judicatura; y, que, por el contrario, el juez de paz titular venía desempeñando sus funciones con normalidad a la fecha de expedición de la constancia cuestionada. 7.3. Del análisis integral del acervo probatorio, se aprecia una actuación consciente, voluntaria y funcionalmente indebida, por parte del investigado, quien no solo asumió competencias que no le correspondían, sino que además otorgó apariencia de legalidad a un acto carente de validez, al amparo de sus supuestas funciones. La suscripción de la constancia de posesión cuestionada revela un quebrantamiento objetivo de los deberes esenciales del cargo; particularmente, aquellos vinculados a la competencia funcional, la observancia del ordenamiento institucional y la preservación de la fe pública, que caracteriza a la judicatura de paz. No concurre en el caso, causal eximente ni elemento que permita concluir un error invencible o una actuación involuntaria; por el contrario, el propio reconocimiento del investigado, corrobora la existencia de un accionar que excedió, deliberadamente, los límites de su función. En consecuencia, queda consolidada la valoración de que la conducta desplegada configura una infracción muy grave que compromete la integridad y confiabilidad del sistema de justicia de paz. 7.4. Finalmente, corresponde precisar que, aun cuando el investigado ostentaba únicamente la condición de primer juez de paz accesitario y no la de juez de paz titular, ello no lo excluye de responsabilidad disciplinaria. En efecto, conforme al artículo siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, son sujetos de acción disciplinaria, tanto los jueces de paz en ejercicio como los cesantes, respecto de faltas cometidas durante el desempeño de sus funciones, salvo que concurra alguna causal de exclusión o extinción de responsabilidad prevista en dicho cuerpo normativo. Asimismo, el referido artículo establece expresamente que el juez de paz accesitario, también, es sujeto de acción disciplinaria cuando comete faltas en el marco de la sustitución temporal o permanente del juez de paz titular, o cuando, aun sin haber ejercido el cargo, hace un uso indebido de dicha condición. Por lo tanto, la conducta irregular atribuida al investigado se encuentra plenamente comprendida dentro del ámbito de responsabilidad disciplinaria previsto en la normativa vigente. Octavo. Respecto a la determinación de la sanción disciplinaria propuesta. 8.1. A fin de imponer una sanción adecuada ante la falta disciplinaria cometida deben valorarse las circunstancias que podrían atenuarla o, en su caso, agravarla; así como, verificar si concurren circunstancias que hagan necesarias la imposición de una sanción por debajo del límite señalado. 8.2. La propuesta de sanción que viene a conocimiento, es una de destitución que es proporcional a la conducta disfuncional cometida que configuró falta muy grave aplicable en el presente caso -detallada en el segundo considerando de la presente resolución-, lo que evidencia la falta de idoneidad en el cargo que ostentaba el investigado, cuyo actuar repercute seriamente en la imagen de los juzgados de paz como un sistema de justicia especial, como testimonio de interlegalidad e interculturalidad en nuestro país. 8.3. En cuanto a la defensa del imputado, esta se minimiza en una inactividad procesal, puesto que no presentó descargos, a pesar de haber asistido a la audiencia única; y, solo se limitó a señalar que realizó las conductas imputadas, por desconocimiento de su competencia, aduciendo que el juez de paz titular no le habría expedido la autorización. No obstante, esto quedó desvirtuado, al no presentar documento alguno en el que figure la encargatura de funciones. Así como también, es reprochable la poca diligencia que tuvo al suscribir las constancias de posesión, sin haber verificado la veracidad del contenido de dichos documentos, de los cuales dio fe. 8.4. Aunado a ello, en el caso en concreto, no existen circunstancias objetivas que atenúen la gravedad de la conducta disfuncional cometida por el investigado, quien incluso en la audiencia única obrante de fojas sesenta y ocho a setenta, admitió que suscribió los documentos que sustentan la infracción cometida, señalando que no fue él quien los redactó; con lo cual se denota que tuvo pleno conocimiento que, con dicha conducta estaba excediendo sus funciones, ya que se encontraba impedido de hacerlo, porque no tenía la resolución correspondiente de encargatura del cargo o delegación de funciones. Por lo que, la propuesta de sanción de destitución formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resulta proporcional y acorde a la falta muy grave cometida por el investigado. 8.5. Por lo tanto, en atención a lo expuesto, atendiendo que ha quedado acreditada la infracción muy grave cometida en el presente caso, corresponde aceptar la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial e imponer la medida disciplinaria de destitución al investigado Javier Vargas Lozano. Noveno. Comprobadas las conductas infractoras incurridas por la investigada, verificándose hechos presumiblemente delictivos contra el correcto funcionamiento de la administración de justicia, se debe remitir copias de los actuados en el presente procedimiento administrativo disciplinario al Ministerio Público, a fin que proceda de acuerdo a sus atribuciones legales, sin perjuicio que se prosiga el trámite administrativo disciplinario correspondiente. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1710- 2025 de la sexagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Barrios Alvaradoia. Por unanimidad, SE RESUELVE: Primero. Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Javier Vargas Lozano, por su actuación como primer juez de paz accesitario del Juzgado de Paz del Distrito de Barranquita, Provincia de Lamas de la Corte Superior de Justicia de San Martín; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.