Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2026 (21/02/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 34

34 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz; en su actuación como jueza de paz del Juzgado de Paz de Única Nominación de Aguas Verdes de la Corte Superior de Justicia de Tumbes”. Segundo. Cargos atribuidos a la jueza de paz investigada. Conforme a la resolución número seis de fecha catorce de abril de dos mil veintitrés, de fojas ochenta y cuatro a noventa y cuatro, se dispuso aperturar procedimiento administrativo disciplinario contra la jueza de paz Evelyn Magali Valladolid Yovera, a quien se le atribuyeron los siguientes cargos: “a) (…) habría expedido constancias domiciliarias, pese a que no estaría facultada para expedir actos de competencia notarial, teniendo en cuenta que existe una Resolución de Sala Plena, emitida por Presidencia de esta Corte Superior de Justicia; y, Resolución Administrativa, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (…). Con lo que habría incurrido en la comisión de falta grave contemplada en el inciso 2) del artículo 49 de la Ley de Justicia de Paz-Ley Nº 29824, en concordancia con el inciso 2) del artículo 23 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, que establecen: “Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial”. b) (…) habría conocido de un proceso en el cual estaba legalmente impedida de seguir su trámite, como es la nulidad de constancia domiciliaria a nombre del hoy quejoso Jucston Tangoa Icahuate (…). Con lo que habría incurrido en la comisión de falta muy grave contemplada en el inciso 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz-Ley Nº 29824, en concordancia con el inciso 2) del artículo 23 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que estipulan: “Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Tercero. Base legal. 3.1. Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz “Artículo 6. Facultades El juez de paz tiene la facultad de: 1. Solucionar conflictos mediante la conciliación y, en caso de que esta no pueda producirse, expedir sentencia. 2. Dictar medidas cautelares para garantizar el cumplimiento de sus fallos de acuerdo al Código Procesal Civil en forma supletoria. 3. Desarrollar las funciones notariales previstas en la presente Ley. 4. Ordenar el retiro del juzgado de toda persona que impida u obstaculice la realización de un acto procesal, o afecte el normal ejercicio de su función. 5. Ordenar, hasta por veinticuatro (24) horas, la detención de una persona que perturbe gravemente la realización de una diligencia judicial. Puede autorizar la misma medida en caso de procesados o condenados por faltas que agredan o intenten agredir física o verbalmente a las partes. 6. Imponer sanciones comunitarias . 7. Denunciar por delito de resistencia a la autoridad, previo requerimiento , a toda persona que persista en incumplir las medidas urgentes y de protección en materia de violencia familiar dictadas por su despacho. 8. Solicitar el apoyo de otras instituciones del Estado y de las rondas campesinas para la ejecución de sus decisiones. 9. Designar y cesar al secretario del juzgado de paz. (…)”. ” “Artículo 16. Competencia El juez de paz puede conocer las siguientes materias: 1. Alimentos y procesos derivados y conexos a estos, cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia.2. Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal. 3. Faltas. Conocerá de este proceso excepcionalmente cuando no exista juez de paz letrado. Las respectivas Cortes Superiores fijan los juzgados de paz que pueden conocer de los procesos por faltas. 4. Violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en los casos en que no exista juzgado de familia o juzgado de paz letrado. 5. Sumarias intervenciones respecto de niñas, niños y adolescentes que han cometido acto antisocial y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes de protección; intervenciones sobre tenencia o guarda de niñas, niños y adolescentes en situación de abandono o peligro moral; y medidas urgentes y de protección a favor del niño, niña o adolescente en casos de violencia. Concluida su intervención remite de inmediato lo actuado a la autoridad competente. 6. Otros derechos de libre disponibilidad de las partes. 7. Las demás que correspondan de acuerdo a ley”. “Artículo 50. Faltas muy graves Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…)”. “Artículo 54. Destitución ”La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes” . 3.2. Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ. “Artículo 24.- Faltas muy graves De conformidad al artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz son faltas muy graves: (…). 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…). (…)”. “Artículo 26º.- Sanciones De conformidad con el artículo 51º de la Ley de Justicia de Paz, las sanciones que se impondrán al juez de paz, en función a la gravedad de la falta, son: (…). 3. Destitución”. “Artículo 29. Destitución De conformidad con el artículo 54º de la Ley de Justicia de Paz, la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”. Cuarto. Sobre la opinión de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. 4.1. Mediante el informe técnico Nº 000026-2025-ONAJUP-CE-PJ, de fojas doscientos once