Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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30 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / Infracción administrativa prevista en la Ley de los Delitos Aduaneros Sanción de la Ley de los Delitos AduanerosGradualidad Valor de la mercancía (*) Menor o igual a 1 UIT (**)Mayor a 1 UIT y menor o igual a 2 UIT (**)Mayor a 2 UIT y menor o igual a 4 UIT (**) Las infracciones administrativas de contrabando (artículo 1) receptación aduanera (artículo 6) y tráfico de mercancías prohibidas o restringidas (artículo 8), siempre que el valor de las mercancías no exceda de cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, conforme el artículo 33 de la LDA.Cierre temporal del establecimiento por un período de sesenta (60) días calendario. (artículo 36).Cero (0) díasCero (0) díasDiez (10) días calendario Suspensión de la licencia de conducir por un año, si se trata de persona natural. (inciso a) del artículo 39).Cero (0) díasUno (1) mesDos (2) meses Suspensión de la licencia de conducir por cinco (5) años, en caso de que dicha persona preste servicios, bajo cualquier forma o modalidad para una persona jurídica dedicada al transporte. (inciso a) del artículo 39).Cero (0) díasTres (3) mesesCinco (5) meses Internamiento temporal del vehículo por un período de sesenta (60) días calendario, cuando las Empresas de Servicio Público de Transporte de Pasajeros o Carga a través de sus conductores, cualesquiera que sea el vínculo contractual, transportistas individuales o particulares, utilicen su vehículo para la comisión de las infracciones. (inciso a) del artículo 41).Cero (0) díasCinco (5) días calendarioDiez (10) días calendario Cierre temporal del establecimiento por un período de diez (10) días calendario, cuando se produzca el almacenamiento o comercialización de mercancías provenientes de la infracción administrativa. (artículo 42).Cero (0) díasCero (0) díasTres (3) días calendario (*) Se considera como valor de las mercancías, el determinado por la Administración Aduanera conforme a las reglas previstas en los artículos 15 y 16 de la LDA y el artículo 6 de su Reglamento. (**) Se considera el valor de la UIT vigente al 1 de enero del año del ejercicio fiscal en el que se: a) cometió la infracción. b) constató la comisión de la infracción, cuando no se conozca la fecha de comisión de la infracción. Artículo 4.- Acogimiento al régimen de gradualidad Para acogerse al régimen de gradualidad, el infractor debe cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: a) Haber presentado una solicitud de acogimiento al régimen de gradualidad a través de la mesa de partes virtual de la SUNAT o de la unidad de recepción documental con atención presencial. b) Haber cancelado la multa vinculada a la comisión de la infracción más los intereses moratorios generados hasta el día de la cancelación, salvo que haya sido declarada como deuda de recuperación onerosa. c) Cuando haya reclamo en trámite contra la sanción materia del régimen de gradualidad, haberse desistido de la reclamación. En caso se encuentre en trámite un recurso de reclamación con relación a otra u otras sanciones vinculadas a las mercancías materia de la infracción aplicadas al mismo infractor, haberse desistido de la reclamación. Artículo 5.- Improcedencia de acogimiento al régimen de gradualidad No procede el acogimiento al régimen de gradualidad cuando: a) El infractor haya interpuesto un recurso de apelación sobre la misma sanción o una sanción vinculada a las mercancías materia de la infracción, o; b) El infractor haya sido sancionado por una infracción administrativa prevista en la Ley de los Delitos Aduaneros, dentro del periodo de un año antes de la comisión de la infracción objeto de acogimiento. Artículo 6.- Precisiones vinculadas al acogimiento al régimen de gradualidad 6.1. Para acogerse al régimen de gradualidad el infractor debe cumplir con lo establecido en el artículo 4, según corresponda, y no encontrarse en los supuestos señalados en el artículo 5.6.2. El régimen de gradualidad se aplica sin perjuicio de la determinación y ejecución de las sanciones de comiso y multa vinculadas a las mercancías materia de la infracción. Artículo 7.- Pérdida del régimen de gradualidad Cuando no es posible ejecutar la sanción objeto del régimen de gradualidad, por causa imputable al infractor, se dispone mediante resolución, la pérdida del beneficio y se continúa con la ejecución de la sanción aplicada. Artículo 8.- Órgano competente La unidad orgánica competente para determinar la infracción es la encargada de atender la solicitud de acogimiento y disponer la pérdida del régimen de gradualidad. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Procede el acogimiento al régimen de gradualidad de sanciones previstas en el artículo 3 que se encuentren en trámite o en ejecución, siempre que no haya sido apelada y el periodo de la sanción no haya transcurrido en su totalidad; computándose en ese caso el periodo transcurrido como parte del plazo del régimen de gradualidad previsto en el artículo 3. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Para aplicar el inciso b) del artículo 5 de la presente resolución solo se consideran las infracciones cometidas a partir de la vigencia de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER EDUARDO FRANCO CASTILLO Superintendente Nacional 2489154-1