Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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45 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / Nominación de Paiján, Santos Antronio Vigo Cáceres, dirigido al demandado Luisin Arturo Sánchez Valencia, adjuntando la resolución número veintiséis, de fecha seis de noviembre de dos mil veintitrés. vii) Copia de la resolución número tres, de fecha veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, de fojas sesenta y ocho a setenta y cuatro, expedida en el Expediente Nº 00602-2023-0-1602-JR-LA-01, sobre impugnación de resultados de elección de juez de paz, seguido ante el Primer Juzgado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante el cual el señor juez decano de la provincia de Ascope resolvió declarar improcedente el recurso interpuesto por el señor Santos Antonio Vigo Cáceres contra el Comité Electoral del Distrito de Paiján, sobre impugnación de resultados de elección de juez de paz. Pronunciamiento que fue notificado al ahora investigado, el cinco de marzo de dos mil veinticuatro, conforme a la cédula de notificación a fojas setenta y cinco. viii) Inventario de los enseres y documentos del juzgado de paz de Segunda Nominación, dos mil veintitrés, de fojas setenta y seis a setenta y siete, en el cual se hace entrega de todos los documentos detallados y enseres del juez de paz de Segunda Nominación saliente, señor Santos Antonio Vigo Cáceres, a favor del nuevo juez entrante, señor Jorge Luis Pinillos Santisteban. ix) Acta de Audiencia Única de fecha siete de marzo de dos mil veinticuatro, de fojas ochenta y cinco a noventa, ante el despacho de la Unidad Descentralizada de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a la cual se apersonó el señor Santos Antonio Vigo Cáceres, quien informó lo siguiente: a) ejerció el cargo de juez de paz de Segunda Nominación de Paiján -Ascope-, desde el año dos mil diecisiete hasta el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro; b) ni la Presidencia de la Corte Superior ni la ODAJUP le notificaron que no debía ejercer el cargo en el mes de setiembre de dos mil veintitrés; c) sí sabía que el señor Jorge Luis Pinillos Santisteban había juramentado en el cargo el veintidós de setiembre de dos mil veintitrés; d) refirió que el señor Pinillos Santisteban se acercó a su oficina a las cuatro de la tarde y le explicó que había interpuesto un recurso de apelación y anulación; impugnó las elecciones, porque se consideraba ganador; e) indicó que señaló a la doctora Ana Pari, que no tenía que nombrar en el juzgado de paz, hasta que el decano superior no se pronuncie sobre su impugnación; f) no le dieron la razón, notificándosele el cinco de marzo; g) hizo entrega de cargo, de todo el acervo documentario, expedientes y material logístico al señor Pinillos Santisteban el dieciocho de febrero; y, h) actualmente no ejerce el cargo. Sexto. Acreditación de la responsabilidad disciplinaria del investigado. De los medios probatorios debidamente actuados se puede colegir lo siguiente: 6.1. El investigado Santos Antonio Vigo Cáceres ejerció el cargo de juez de paz de Segunda Nominación de Paiján -Ascope-, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, desde el año dos mil diecisiete, conforme con su declaración contenida en la audiencia única del siete de marzo de dos mil veinticuatro. 6.2. Está probado que el juez de paz investigado Santos Antonio Vigo Cáceres conocía del nombramiento y juramentación del señor Jorge Luis Pinillos Santisteban, como juez de paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Paiján, desde el veintidós de setiembre de dos mil veintitrés, conforme se desprende de la copia del título de nombramiento, emitido por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; documento que fue notificado al investigado el mismo día, conforme aparece su rúbrica de recepción a fojas tres. Asimismo, obra a fojas cuatro, el acta de ocurrencia policial del día veinticinco de setiembre de dos mil veintitrés, mediante el cual se deja expresa constancia de la renuncia del investigado en dejar el cargo. 6.3. Consecuentemente, el juez de paz investigado tenía la obligación legal de efectuar la entrega de cargo, conforme a lo previsto en el artículo doce de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz. No obstante, cuando el nuevo juez de paz designado, señor Jorge Luis Pinillos Santisteban, se presentó frente al investigado para recepcionar el cargo correspondiente, el veinticinco de setiembre de dos mil veintitrés, el investigado se negó a entregar toda la documentación y bienes vinculados al juzgado de paz, conforme se desprende del citado Informe Nº 01-J. P2NPAIJAN, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil veintitrés, a fojas uno. 6.4. Asimismo, está corroborado que el investigado entregó el cargo correspondiente, recién el dieciocho de febrero de dos mil veinticuatro; es decir, cinco meses después de haber tomado conocimiento de la designación del señor Pinillos Santisteban como juez de paz de Segunda Nominación de Paiján. Durante dicho periodo, el investigado continuó recepcionando escritos de los expedientes judiciales en curso, como se evidencia con el escrito, a fojas dos, con sumilla “Solicito copia simple de liquidación de pensiones devengadas y otro extremo”, registrado en el Expediente Nº 021-2011, sobre alimentos, que fue recibido por el investigado el tres de octubre de dos mil veintitrés, pese a que ya no se encontraba habilitado para ejercer funciones de juez de paz. Además, el investigado, de manera indebida, expidió la resolución número veintiséis, de fecha seis de noviembre de dos mil veintitrés, a fojas treinta y uno, en el expediente mencionado; así como, suscribió la cédula de notificación judicial correspondiente dirigida al demandado Luisin Arturo Sánchez Valencia, obrante a fojas treinta. 6.5. El investigado juez de paz Santos Antonio Vigo Cáceres en su informe de descargo, de fojas cuarenta a cuarenta y cuatro; y, en la audiencia única de fecha siete de marzo de dos mil veinticuatro, de fojas ochenta y cinco a noventa, sostuvo -esencialmente- que interpuso recurso de apelación contra el resultado de la elección del señor Jorge Luis Pinillos Santisteban como nuevo juez de paz de Segunda Nominación de Paiján, considerando que la presentación de dicho recurso suspendía la asunción del cargo por parte del juez de paz electo, hasta que se resolviera su impugnación. Sin embargo, tal alegato carece de sustento legal, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el Capítulo XI del Reglamento de Elección Popular de Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número cero noventa y ocho guion dos mil doce guion CE guion PJ, el procedimiento de impugnación, únicamente, prevé la posibilidad de cuestionar el proceso electoral por la existencia de presuntas irregularidades o vicios; mas no, establece efecto suspensivo alguno sobre la proclamación o juramentación del juez electo. En consecuencia, la sola interposición del recurso impugnatorio no genera la suspensión de los efectos de la elección. Cabe agregar que el propio investigado adjuntó el escrito de impugnación, de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y seis, en el cual invoca expresamente la base normativa antes referida, lo que evidencia que tenía pleno conocimiento del trámite y de los alcances del recurso interpuesto. Por ende, no resulta atendible su alegación de desconocimiento, ni puede admitirse su pretensión de otorgar un efecto suspensivo no previsto en la normativa aplicable. 6.6. Si bien el recurso impugnatorio interpuesto contra el resultado de la elección del nuevo juez de paz fue declarado improcedente, mediante resolución número tres, de fecha veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, obrante de fojas sesenta y ocho a setenta y cuatro, ello no justifica la continuidad en el ejercicio de funciones del investigado, hasta dicha fecha. En efecto, su obligación funcional era entregar el cargo y cesar en el ejercicio de la función jurisdiccional, desde el momento en que fue, formalmente, notificado de la elección del nuevo juez de paz; lo cual ocurrió el veintidós de setiembre de dos mil veintitrés, conforme se aprecia a fojas tres. La actuación del investigado, al continuar administrando justicia, pese a haber cesado su designación, se sustenta en un argumento carente de fundamento legal, toda vez que el Reglamento de Elección Popular de Jueces de Paz no contempla efecto suspensivo alguno derivado de la interposición de un recurso impugnatorio. Por el contrario, la impugnación, únicamente, tiene por objeto cuestionar