Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 (22/10/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 87

87 NORMAS LEGALES Jueves 22 de octubre de 2026 El Peruano / el 15/12/2005, 29/09/2009, 21/09/2017 –en los que se consigna como domicilio la Calle América 134–, y el 28/05/2024 –en el que se consigna la Calle América 227–, ambos en el distrito de Yarabamba; la copia certificada del Certificado Literal de la Partida Nº P06126935, correspondiente al inmueble ubicado en Pueblo Tradicional Yarabamba, mz. I, lote 19; la copia certificada del Certificado Literal de la Partida Nº P06126936, respecto al inmueble ubicado en Pueblo Tradicional Yarabamba, mz. I, lote 20; y la copia del registro de predios que da cuenta de que el referido candidato cuenta con varios bienes inmuebles en el citado distrito, incluidos los dos antes mencionados. Estos documentos, al ser valorados por el JEE, permitieron considerar que el señor candidato sí cumplía con el requisito de domicilio en la circunscripción por la que postula y, por tanto, se admitió su candidatura. 2.6. No obstante, con la tacha interpuesta, el señor recurrente adjuntó diversa documentación dirigida a cuestionar el hecho de que el señor candidato no reside de manera efectiva y continua en el primer domicilio consignado en el DNI –América 134–; asimismo, respecto a la segunda dirección –Calle América 227–, alegó que no existiría dicha numeración en la referida calle ni figura registrada en el Catastro Urbano Municipal. Por su parte, la OP, además de los documentos presentados con la subsanación, adjuntó otros documentos a efectos de desvirtuar lo señalado por el tachante. 2.7. En cuanto al requisito de domicilio previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM, concordante con el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1. y 1.3.), este Supremo Tribunal Electoral ha señalado de manera reiterada que su cumplimiento no depende de la existencia de un único medio probatorio, sino de la valoración integral de los elementos que permitan generar convicción respecto de la residencia habitual del candidato en la circunscripción electoral durante el periodo legalmente exigido. Del mismo modo, la figura del domicilio múltiple, prevista en el artículo 35 del Código Civil, resulta aplicable en materia electoral cuando existan elementos que acrediten un vínculo objetivo y permanente con la circunscripción por la que se postula. 2.8. Estando a lo señalado, corresponde valorar los argumentos y medios probatorios aportados por ambas partes a efectos de verificar o no el cumplimiento del requisito de domicilio del señor candidato en el distrito de Yarabamba, circunscripción electoral por la cual postula. Así, se advierte que, para acreditar el citado requisito, el señor candidato presentó los siguientes documentos: las copias del testimonio de anticipo de legítima otorgado a su favor por su señora madre respecto de los inmuebles ubicados en Pueblo Tradicional Yarabamba, mz. I, lotes 19 y 20, acto jurídico que fue registrado el 12 de octubre de 2011 en las partidas Nº P06126935 –respecto del lote 19, en el Asiento Nº 4– y Nº P06126936 –respecto del lote 20, en el Asiento Nº 7–, además de otros predios rústicos; los certificados literales y la copia informativa de las referidas partidas; el documento denominado “1er Requerimiento Tributario Predial Nº 0001-2024-MDY-R-UF”, del 31 de octubre de 2024, mediante el cual la encargada de la Unidad de Fiscalización Tributaria de la Municipalidad Distrital de Yarabamba le requiere la presentación de la declaración jurada del impuesto predial respecto de los inmuebles señalados; el Registro de Predios emitido por la Sunarp, el cual da cuenta de los bienes inmuebles registrados a nombre del señor candidato, entre ellos, bienes ubicados en el distrito de Yarabamba; la copia de la Constancia Nº 078-2023-MDVY/GAF, del 9 de agosto de 2023, por la cual el encargado de la Unidad de Rentas de la Municipalidad Distrital de Yarabamba emite la constancia de no adeudo respecto de los citados inmuebles, entre otros. Sin embargo, estos documentos solo podrían acreditar la titularidad del señor candidato respecto de los inmuebles señalados, mas no que este domicilie de manera continua en dicha circunscripción; tanto más si estas direcciones difieren de las consignadas en su DNI y de aquellas consignadas en los documentos presentados ante las entidades públicas. 2.9. Ahora, en cuanto a las constancias de posesión emitidas por el juez de paz del distrito de Yarabamba el 20 de octubre de 2011 y el 28 de junio de 2014, estas solo podrían acreditar la posesión del señor candidato respecto del predio agrícola denominado Las Huertas a la fecha de su expedición. Lo mismo aplica para la constancia de vivienda, del 28 de abril de 2023, y la Constancia Nº 02-2024-JVPTY, del 16 de julio de 2024. En el mismo sentido, el Acta de Constatación Notarial, del 19 de junio de 2026, presentada por el señor recurrente, solo resulta idónea para constatar la situación domiciliaria existente a la fecha de su emisión. Por tanto, estos documentos no pueden ser valorados para acreditar el domicilio del señor candidato ni para desvirtuarlo, dado que, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia, las constataciones solo pueden acreditar un hecho a la fecha de su emisión, mas no situaciones anteriores a esta. 2.10. En relación con las declaraciones juradas con firmas legalizadas ante notario público presentadas por ambas partes –las cuales indican, por un lado, que el señor candidato no habita ni reside en una determinada dirección domiciliaria del distrito de Yarabamba y, por el otro, que sí vive en un domicilio del referido distrito–, al ser declaraciones unilaterales, por sí solas no podrían acreditar los hechos afirmados en ellas. Ello es así, más aún, si existen cuestionamientos de una parte sobre la imparcialidad de los declarantes debido a vínculos laborales con la entidad edil, cuyo alcalde en ejercicio es candidato en los comicios de las ERM 2026. 2.11. De los documentos aportados por ambas partes, se advierte que en su mayoría van dirigidos a acreditar y desvirtuar el domicilio del señor candidato en el inmueble ubicado en la Calle América 227. Ello resulta pertinente dado que, según el último DNI otorgado a este, dicha dirección constituiría su domicilio desde el 28 de mayo de 2024 –fecha de emisión de su DNI y tiempo desde el cual se tendría que acreditar el referido requisito–. Al respecto, por parte del señor candidato se adjuntaron las Actas de Constatación Domiciliaria, emitidas por el juez de paz de Yarabamba el 13 de febrero de 2023 y el 1 de abril de 2024, así como el Acta de Constatación Notarial, del 9 de julio de 2026; documentos respecto de los cuales, más allá de que solo acreditan la situación domiciliaria al momento de su realización, es de resaltar que en dicho acto se verificó la existencia de un medidor de luz eléctrica con el número 25459, que en la parte superior de una de las puertas se divisó una placa con la inscripción “Calle América 227”. Asimismo, el señor candidato refirió que Cofopri realizó la titulación de las propiedades de Yarabamba por manzanas y lotes, y que a dicho inmueble lo consignaron como manzana I, lote 20, tal como fue enviado a la Sunarp, por lo que alegó que es lo mismo decir Calle América 227 o mz. I, lote 20, del Pueblo Tradicional de Yarabamba. 2.12. Respecto de esta última afirmación, no se adjuntó medio probatorio alguno que corrobore lo señalado. Por el contrario, el señor recurrente anexó el Acta de Constatación Notarial, del 23 de junio de 2026; la Carta Nº 58-2026-TAIP-MDY, emitida el 9 de julio de 2026 por el secretario general; el Informe Nº 125-2026-AOPAHYC- GIDUR-MDY, del 30 de junio de 2026, emitido por la jefa del Área de Obras Privadas, Asentamientos Humanos y Catastro; y el Informe Nº 110-2026-UR-GAF-MDY, del 30 de junio de 2026, emitido por el jefe de la Unidad de Rentas. Dichos instrumentos dan cuenta de que la numeración de los predios ubicados en la Calle América comprende únicamente el rango del 101 al 160, y que esta no se encuentra consignada en el Catastro Urbano Municipal, lo cual permite concluir que dicha numeración no existe. Las aseveraciones en contrario, en todo caso, deben ser dilucidadas ante las instancias correspondientes. 2.13. Ahora, en cuanto a la verificación de la existencia de un medidor de suministro eléctrico con el número 25459, en el que se indica como dirección la Calle América 227, se debe señalar que, en el expediente, respecto de dicho medidor, obran los recibos de energía eléctrica de los meses de mayo, junio y julio de 2026. Los dos primeros a nombre de don Rubén Málaga y el tercero a nombre del señor candidato. Además, obran el Contrato de Suministro Eléctrico y la Carta Nº SEAL AL/TRA-0449- 2026, de los que se infiere que el 8 de julio de 2026 el señor candidato solicitó el cambio de titularidad respecto de este, siendo el anterior titular don Rubén Málaga, desde el “11.11.1967”. Por lo tanto, dichos documentos