NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (12/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 220
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 170
170 NORMAS LEGALES Sábado 12 de setiembre de 2026 El Peruano / 2.4. Conforme a lo previsto en el artículo 16 de la LEM, concordante con el artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5. y 1.6.), la tacha constituye un mecanismo de control de legalidad orientado a veri fi car el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios exigidos para la postulación de candidatos. En ese sentido, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de sus integrantes, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación correspondiente, cuando considere que se ha infringido alguno de los requisitos exigidos para la postulación. Asimismo, quien interpone una tacha debe fundamentar las infracciones alegadas y acompañar los medios probatorios correspondientes, sin perjuicio de las facultades de veri fi cación que corresponden a los órganos electorales. 2.5. En el presente caso, el JEE declaró fundada la tacha e improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que sobre este recae una sentencia condenatoria contenida en la Resolución Nº 3, del 27 de abril de 2026, emitida en primera instancia por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas por los delitos dolosos de calumnia y difamación agravada, mediante la cual se le impuso un (1) año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución, así como ciento veinte días-multa. 2.6. Ante ello, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución y alegó como agravios la infracción del principio de legalidad constitucional y la errónea interpretación del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, al sostener que la exclusión del señor candidato se sustentó en una sentencia condenatoria que no ha adquirido fi rmeza, por encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra esta. 2.7. Al respecto, si bien el derecho a ser elegido constituye un derecho fundamental reconocido por la Constitución Política del Perú, su ejercicio no es absoluto, sino que se encuentra sujeto a las condiciones, requisitos e impedimentos establecidos en la normativa electoral y en el propio texto constitucional, entre ellos, el previsto en el artículo 34-A. 2.8. En ese sentido, el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.) establece que se encuentran impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autores o cómplices, y por la comisión de delito doloso. 2.9. Ahora bien, corresponde señalar que el principio de legalidad exige que las restricciones al ejercicio de los derechos políticos se sustenten en una norma previamente establecida y se apliquen dentro de sus alcances. En el presente caso, el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú establece expresamente el impedimento para postular respecto de quienes cuenten con una sentencia condenatoria en primera instancia, en calidad de autores o cómplices, por la comisión de delito doloso. En ese sentido, dicha disposición constitucional no condiciona la con fi guración del impedimento a que la sentencia condenatoria haya adquirido fi rmeza. Por tanto, la interposición de un recurso de apelación pendiente de resolución no impide, por sí misma, la aplicación del referido impedimento, siempre que se encuentre acreditada la existencia de una sentencia condenatoria comprendida en el supuesto constitucional. En consecuencia, no se advierte vulneración del principio de legalidad, por lo que el presente agravio debe ser desestimado. 2.10. En cuanto al agravio referido a la errónea interpretación del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, de los actuados se encuentra acreditado que, mediante la Resolución Nº 3, del 27 de abril de 2026, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas condenó, en primera instancia, al señor candidato por los delitos dolosos de calumnia y difamación agravada, imponiéndole un (1) año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución, así como ciento veinte días- multa. Al respecto, si bien dicha decisión fue impugnada mediante recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución, ello no desvirtúa que se con fi gure el supuesto expresamente previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, no corresponde exigir que la condena haya adquirido fi rmeza para la con fi guración del impedimento, pues ello supondría incorporar un requisito no contemplado en la referida disposición constitucional. 2.11. Debe agregarse que admitir la candidatura del señor candidato, pese a la veri fi cación clara y objetiva del impedimento previsto por el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, afectaría el principio de igualdad electoral, pues permitiría su participación bajo condiciones distintas de las aplicables a los demás candidatos sujetos a las mismas reglas. Asimismo, quebrantaría las normas rectoras del proceso electoral, cuyo cumplimiento resulta obligatorio para todos los participantes; por ello, no corresponde amparar una candidatura respecto de la cual se ha constatado objetivamente un impedimento constitucional. 2.12. En consecuencia, al haberse acreditado que sobre el señor candidato recae una sentencia condenatoria de primera instancia por delitos dolosos, se confi gura el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada. 2.13. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Rosas Lozano Heredia; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00880-2026-JEE-CHAC/JNE, del 11 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don César Ascención Huamán Sopla, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, por la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA GONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2553680-1