NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 143
143 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable. 2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente: La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado de fi na de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se re fi ere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fi n, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas] Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias fi rmes 3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias fi rmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fi n legítimo antes señalado , o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma fi nalidad. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: [L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política ; y que, para tal fi n, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda . Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha con fi gurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC] 4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado ( fi n legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la fi nalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción , con medidas menos lesivas para este derecho fundamental , tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fi scalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fi n de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma e fi cacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fi n de poner en conocimiento las sentencias de condena penal. 5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria fi rme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fi n legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia N° 171-2025, Tribunal Constitucional]. Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria fi rme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que rea fi rma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional. Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales 6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes: 6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción de fi nitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral -de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones-, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin fi rmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión. 6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso