NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (16/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 147
147 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de setiembre de 2026 El Peruano / la Resolución Nº Nueve, de fecha 17 de diciembre de 2025, el órgano jurisdiccional dispuso dar inicio al trámite de ejecución de sentencia, actuación que permite acreditar que la referida resolución judicial adquirió la calidad de fi rme. En consecuencia, no resulta atendible el cuestionamiento del señor recurrente respecto de la falta de acreditación de la fi rmeza de la sentencia, por cuanto esta se encuentra sustentada en la documentación remitida por el órgano jurisdiccional competente. 2.9. En cuanto al argumento referido a la errónea valoración probatoria, cabe señalar que, si bien la Resolución Nº Nueve, de fecha 17 de diciembre de 2025, no señala expresamente que la sentencia haya adquirido la calidad de fi rme, sí dispone el inicio de su trámite de ejecución, lo cual constituye una actuación posterior a la emisión de la sentencia y permite advertir que esta había adquirido fi rmeza. En ese sentido, el JEE no atribuyó a dicha resolución una declaración que no contiene, sino que valoró su contenido como parte de las actuaciones judiciales que acreditan el estado de la sentencia. Por tanto, no se advierte una errónea valoración de la prueba por parte del JEE. 2.10. Respecto al argumento referido a la inobservancia del criterio del JNE, cabe señalar que no se advierte que el JEE se haya apartado del criterio establecido por este Supremo Tribunal Electoral, según el cual la exclusión sustentada en una sentencia con reserva de fallo condenatorio requiere que esta tenga la calidad de fi rme. Por el contrario, la resolución invocada por el señor recurrente también declaró infundado el recurso, por lo que su sola invocación no permite sostener que el criterio jurisprudencial alegado haya sido desconocido. 2.11. Ahora bien, respecto al argumento referido a la falta de consideración de la naturaleza de la reserva de fallo condenatorio, cabe señalar que el JEE no ha equiparado la existencia de una sentencia con reserva de fallo condenatorio con una sentencia fi rme. Por el contrario, la reserva de fallo condenatorio constituye la naturaleza de la sentencia emitida, mientras que su fi rmeza corresponde a una condición que debe encontrarse acreditada a efectos de la exclusión. En el presente caso, dicha condición se encuentra acreditada a partir de las actuaciones judiciales posteriores a la emisión de la sentencia, en particular, mediante la Resolución Nº Nueve, de fecha 17 de diciembre de 2025, que dispuso el inicio del trámite de ejecución de sentencia. Por tanto, no se advierte que el JEE haya desconocido la naturaleza de la reserva de fallo condenatorio ni que haya confundido esta con la fi rmeza de la sentencia, por lo que el agravio debe ser desestimado. 2.12. Asimismo, respecto al argumento referido a la afectación del derecho de defensa, cabe señalar que de la revisión de los actuados se veri fi ca que tanto el señor recurrente como el señor candidato fueron debidamente notifi cados con el pronunciamiento correspondiente. En efecto, obra el cargo de Noti fi cación Nº 391424-2026- SNTA, correspondiente al señor recurrente, y el cargo de Noti fi cación Nº 392379-2026-SNTA, correspondiente al señor candidato. En consecuencia, se encuentra acreditado que ambos tuvieron conocimiento oportuno de los actuados, por lo que no se advierte una afectación a su derecho de defensa. 2.13. Respecto al argumento referido a la aplicación restrictiva de la causal de exclusión, cabe señalar que la exclusión del candidato constituye una consecuencia jurídica prevista por la normativa electoral ante la verifi cación del incumplimiento de la obligación de declarar las sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos, incluyendo aquellas con reserva de fallo condenatorio. En el presente caso, al haberse acreditado la existencia de una sentencia con reserva de fallo condenatorio, corresponde la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la normativa. Por tanto, no se trata de una aplicación restrictiva o arbitraria de la causal de exclusión, sino de la aplicación de la consecuencia jurídica que corresponde ante la confi guración del supuesto previsto legalmente, por lo que este agravio debe desestimarse. 2.14. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado.2.15. La presente resolución debe noti fi carse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Lenin Alejandro Espinoza Valeri о, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00699-2026-JEE-SNTA/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Santa, que dispuso la exclusión de don Wilson Obed Consolación Méndez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Buena Vista Alta, provincia de Casma, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINA TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026038674 BUENA VISTA ALTA - CASMA - ÁNCASHJEE SANTA (ERM.2026035176)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 4 de setiembre de 2026 EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable. 2. En efecto , “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado de fi na de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención