NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 240
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 133
133 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5), veri fi cando si el señor candidato se encuentra comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3. y 1.7.). 2.2. En el presente caso, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, al considerar que se encontraba comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Carta Magna, debido a que la Sentencia de Vista Nº 10-2025 revocó la sentencia absolutoria emitida en primera instancia y, reformándola, lo condenó, en calidad de coautor del delito doloso de usurpación agravada, a cinco años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución. 2.3. De la revisión de los actuados, se advierte que, mediante la Sentencia Nº 0254-2024, contenida en la Resolución Nº 32, del 1 de octubre de 2024, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de San Román - Juliaca absolvió al señor candidato de la acusación formulada en su contra por el delito de usurpación agravada por perturbación de la posesión. 2.4. No obstante, mediante la Sentencia de Vista Nº 10-2025, contenida en la Resolución Nº 43-2025, del 21 de enero de 2025, la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román - Juliaca declaró fundados los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Puno; en consecuencia, revocó la sentencia absolutoria y, reformándola, condenó al señor candidato, en calidad de coautor del referido delito doloso, a cinco (5) años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, con un periodo de prueba de tres años. 2.5. Asimismo, conforme se señala en el recurso de apelación y en el escrito de tacha, mediante la Resolución Nº 44, del 30 de enero de 2025, la Sala Penal de Apelaciones concedió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de Vista Nº 10-2025 y dispuso elevar los actuados a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Dicho recurso se tramita como Apelación Nº 00113-2025, correspondiente al Expediente Supremo Nº 02407-2025-0-5001-SU-PE-01. 2.6. El señor recurrente sostiene que no se con fi gura el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, debido a que el señor candidato fue absuelto en primera instancia y condenado por primera vez por un órgano jurisdiccional de segunda instancia. En ese sentido, a fi rma que una “primera condena” no puede equipararse a una “sentencia condenatoria emitida en primera instancia” y que el JEE incorporó indebidamente la categoría de “primera instancia material”. 2.7. Al respecto, este órgano colegiado considera que corresponde realizar las siguientes precisiones: a) El artículo 34-A de la Constitución Política del Perú establece un impedimento vinculado con la existencia de una sentencia condenatoria por delito doloso, emitida en calidad de autor o cómplice, sin exigir que dicho pronunciamiento se encuentre consentido o ejecutoriado. Por tanto, la interposición de un recurso impugnatorio no elimina, por sí misma, la existencia ni los efectos electorales de la condena mientras esta no haya sido revocada o anulada por el órgano jurisdiccional competente. b) En el presente caso, aun cuando la Sentencia de Vista Nº 10-2025 fue expedida formalmente por un órgano jurisdiccional de segunda instancia, constituye el primer pronunciamiento que declaró la responsabilidad penal del señor candidato y le impuso una pena por la comisión de un delito doloso. No se trata, por tanto, de la revisión o confi rmación de una condena anterior, sino de la primera decisión jurisdiccional de contenido condenatorio recaída en su contra. c) Precisamente por tratarse de una condena pronunciada por primera vez al revocarse una absolución, la Ley Nº 31592 modi fi có los artículos 419 y 425 del Código Procesal Penal y habilitó su revisión mediante recurso de apelación ante la Sala Penal de la Corte Suprema. De esta manera, el referido órgano supremo actúa en calidad de instancia y realiza una revisión integral de la primera decisión condenatoria, garantizando el derecho al doble conforme. d) Ese sentido, la regulación incorporada por la Ley Nº 31592 permite advertir que la Sentencia de Vista Nº 10-2025 cumple, material y funcionalmente, la condición de primer pronunciamiento condenatorio. La circunstancia de que haya sido expedida al resolver los recursos formulados contra una absolución no desvirtúa la existencia actual de una condena ni impide la aplicación del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. e) Esta interpretación no supone crear un impedimento distinto ni extender analógicamente una restricción al derecho de participación política, sino aplicar el artículo 34-A atendiendo a la naturaleza y a los efectos jurídicos del pronunciamiento penal. Una interpretación exclusivamente formal generaría que una persona condenada por un juzgado penal se encuentre impedida de postular, mientras que otra condenada por primera vez por una Sala Superior, incluso a una pena mayor, pueda participar pese a que sobre ella recae una sentencia condenatoria vigente por delito doloso. f) Por otro lado, la tramitación de la Apelación Nº 00113- 2025 ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema no determina que la Sentencia de Vista Nº 10-2025 haya quedado sin efecto. Por el contrario, mientras no exista una decisión judicial que la revoque o anule, subsiste el pronunciamiento que condenó al señor candidato a cinco años de pena privativa de libertad suspendida. g) Finalmente, no corresponde aplicar el impedimento regulado en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, pues este exige que la sentencia condenatoria se encuentre consentida o ejecutoriada. Sin embargo, ello no enerva la con fi guración autónoma del impedimento establecido en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, que no exige la fi rmeza de la sentencia. 2.8. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera de los actuados, que se encuentra comprobado que sobre el señor candidato postula a un cargo de elección popular y que sobre él recae una sentencia condenatoria vigente, mediante la cual se le impuso, en calidad de coautor de un delito doloso, cinco años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución. Asimismo, el recurso de apelación pendiente ante la Corte Suprema no ha revocado ni anulado dicho pronunciamiento, por lo que este mantiene sus efectos jurídicos para la aplicación del impedimento constitucional. 2.9. Por tanto, al encontrarse su fi cientemente acreditado en autos que el señor candidato se encuentra comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, este órgano colegiado comparte lo decidido por el JEE; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vincente Coila Pacompia, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Así - Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00361-2026-JEE-SROM/JNE, del 10 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, que declaró fundada la tacha en contra de don César Manuel Apaza Mamani, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de San Miguel, provincia de San Román, departamento de Puno, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.