Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 131

131 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación. Conclusión 13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fi scalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva. En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto don Percy Denis Lizarbe Oriundo, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; en consecuencia, OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Huamanga deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados. S. GONZALES BARRÓN Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2555909-1 Confirman la Resolución N ° 00361-2026- JEE-SROM/JNE RESOLUCIÓN Nº 3302-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026035207 SAN MIGUEL . SAN ROMÁN - PUNO JEE SAN ROMÁN (ERM.2026030344)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 25 de agosto de 2026 VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Vincente Coila Pacompia, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Así - Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00361-2026-JEE-SROM/JNE, del 10 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha formulada en contra de don César Manuel Apaza Mamani, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de San Miguel, provincia de San Román, departamento de Puno (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente Nº ERM.20260178261.1. Con la Resolución Nº 00273-2026-JEE- SROM/JNE, del 24 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Miguel, provincia de San Román, departamento de Puno, presentada por la Alianza Electoral Así - Juntos por el Perú (en adelante, OP), siendo parte de esta lista el señor candidato. En el Expediente Nº ERM.20260303441.2. Mediante escrito del 27 de julio de 2026, don Luis Armando Quispe Ticona (en adelante, señor solicitante) interpuso tacha en contra del señor candidato, alegando que se encuentra impedido de postular conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Sustentó su pretensión en la Sentencia de Vista Nº 10-2025, contenida en la Resolución Nº 43-2025, del 21 de enero de 2025, emitida en el Expediente Nº 02851-2018-38-2111-JR-PE-01, mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román - Juliaca revocó la sentencia absolutoria dictada a favor del señor candidato y, reformándola, lo condenó, en calidad de coautor del delito de usurpación agravada por perturbación de la posesión, a cinco (5) años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución. El señor solicitante sostuvo que dicha sentencia de vista, aun cuando fue expedida formalmente por un órgano jurisdiccional de segunda instancia, constituye material, funcional y sustantivamente la primera sentencia condenatoria impuesta al señor candidato y, por ello, confi gura el impedimento constitucional invocado. Asimismo, señaló que la interposición del recurso de apelación ante la Corte Suprema no deja sin efecto la condena ni enerva sus efectos electorales. 1.3. Mediante la Resolución Nº 00286-2026-JEE- SROM/JNE, del 31 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha interpuesta en contra del señor candidato y corrió traslado al personero legal de la OP para que presentara sus descargos dentro del plazo de un día (1) calendario. Dicha resolución fue noti fi cada al personero legal titular de la OP en la misma fecha, a través de la Notifi cación Nº 361498-2026-SROM. 1.4. El 1 de agosto de 2026, el señor recurrente absolvió el traslado y solicitó que la tacha sea declarada infundada, y alegó que: a) Alegó que el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú exige expresamente la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, supuesto que no se con fi gura en este caso, pues el señor candidato fue absuelto por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de San Román - Juliaca mediante la Sentencia Nº 0254-2024, contenida en la Resolución Nº 32, del 1 de octubre de 2024, y fue condenado por primera vez mediante una sentencia expedida por un órgano jurisdiccional de segunda instancia. b) Asimismo, sostuvo que las restricciones al derecho de participación política son de interpretación estricta y que la Ley Nº 31592, al regular la condena del absuelto, no modi fi có ni amplió los alcances del artículo 34-A de la Carta Magna. c) Agregó que la sentencia condenatoria se encuentra sometida a revisión por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema y que el JEE no puede equipararla, mediante una interpretación extensiva, a una sentencia condenatoria emitida en primera instancia. 1.5. Por medio de la Resolución Nº 00361-2026-JEE- SROM/JNE, del 10 de agosto de 2026, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, al considerar que se encuentra comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución. El JEE estimó que la Sentencia de Vista Nº 10- 2025, al revocar la absolución y declarar, por primera vez, la responsabilidad penal del señor candidato, constituye material, funcional y sustantivamente una condena de primera instancia, pues representa el primer pronunciamiento jurisdiccional que quebró su presunción de inocencia e impuso una pena por la comisión de un delito doloso. Asimismo, consideró que el recurso de apelación tramitado ante la Corte Suprema garantiza