NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 204
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 123
123 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú). 10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución Nº 085-2026-JNE, no es su fi ciente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia. 11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC). 12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fi nes de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación. CONCLUSIÓN13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un informe de fi scalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva. En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Luz Mery Canes Trillo, personera legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00680-2026-JEE-CHIN/JNE, del 22 de agosto de 2026, y, OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero para formular descargo, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Chincha deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados. GONZALES BARRÓNClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2557083-1 Confirman la Resolución N° 01349-2026-JEE- HRAZ/JNE RESOLUCIÓN N° 3512-2026-JNE Expediente N° ERM.2026037439 INDEPENDENCIA - HUARAZ - ÁNCASHJEE HUARAZ (ERM.2026033304) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 1 de setiembre de 2026VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Mayolson Jesús López Yauri (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01349-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha presentada contra don Jimmy Cornelio Isidro Villanueva, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), por la organización política Partido País para Todos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTESEn el Expediente N° ERM.2026037439 (inscripción de lista) 1.1. En el marco del proceso de las ERM 2026, la organización política Partido País para Todos (en adelante, OP) presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash. En dicha solicitud, admitida a trámite por el JEE, fi gura don Jimmy Cornelio Isidro Villanueva como postulante al cargo de alcalde de la citada comuna. En el Expediente N° ERM.2026033304 (tacha de candidato) 1.2. El señor recurrente formuló recurso de tacha contra la candidatura del señor candidato, bajo los siguientes argumentos: a) El señor candidato consignó información falsa en su Declaración Jurada (Anexo 1), suscrita el 16 de junio de 2026, al declarar bajo juramento que no registraba deudas vigentes, totales o parciales, por concepto de reparación civil a favor de personas y del Estado. b) Al 19 de junio de 2026, fecha límite e improrrogable establecida para solicitar la inscripción de candidaturas, el señor candidato mantenía una deuda activa por reparación civil de S/ 11 000.00 a favor del Estado (Gobierno Regional de Áncash). Dicha obligación pecuniaria fue fi jada de forma solidaria en la Sentencia de Vista N° 25, del 26 de marzo de 2026, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash dentro del proceso penal por el delito de negociación incompatible (Expediente N° 01832-2015-91-0201-JR- PE-03). c) El escrito y comprobante bancario para acreditar el pago de la referida reparación civil recién fueron ingresados formalmente a la mesa de partes del Poder Judicial el 9 de julio de 2026 (Expediente N° 01832-2015-94-0201-JR- PE-03). En dicha fecha, el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz emitió la Resolución N° 2 que tuvo por consignado el depósito; por lo que, al momento del cierre del cronograma electoral (19 de junio de 2026), la deuda se encontraba plenamente activa y exigible, lo que acredita la falsedad de la declaración jurada. d) En su descargo ante el JEE, el señor candidato actuó de mala fe procesal al presentar una copia física de un escrito con un cargo de recepción adulterado que consignaba la fecha falsa del 9 de junio de 2026. No obstante, las consultas en el sistema informático del Poder Judicial y la Cédula Electrónica de Noti fi cación N° 130369-2026-JR-PE con fi rman que el ingreso real del documento al cuaderno judicial ocurrió formalmente el 9 de julio de 2026. e) El señor candidato incurrió en omisión dolosa de información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) al declarar “NO TENGO” información por registrar en el rubro V, “Relación de sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos”, ocultando de esta forma la existencia de la Sentencia de Vista N° 25. f) Si bien la referida Sentencia de Vista N° 25 declaró prescrita la acción penal, en su extremo civil determinó expresamente, y con calidad de cosa juzgada, la