NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 204
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 124
124 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / responsabilidad civil del señor candidato por dolo directo funcional cometido como miembro del Comité Especial, al manipular fraudulentamente puntajes en una licitación pública de uniformes de la entidad estatal. Al derivar directamente de un ilícito doloso contra la administración pública, existía la obligación ética y legal de declararla en salvaguarda del derecho al voto informado de los ciudadanos. g) El señor candidato actuó de manera estratégica al declarar una sentencia previa sobre violencia familiar en el rubro VI de su DJHV para simular un comportamiento transparente ante la autoridad electoral, mientras ocultaba deliberadamente la condena civil por dolo y corrupción de funcionarios en el rubro V. 1.3. Mediante la Resolución N° 01025-2026-JEE- HRAZ/JNE, el JEE resolvió admitir a trámite la tacha interpuesta por el señor recurrente contra la candidatura del señor candidato. 1.4. El 17 de agosto de 2026, don Juan Brayan Guzmán Huamán, personero legal titular de la organización política Partido País para Todos (en adelante, señor personero), presentó su escrito de descargos de absolución de tacha y solicitó que se declare infundada la misma, bajo los siguientes argumentos: a) Sostuvo que el señor candidato no tiene la obligación de declarar la Sentencia de Vista N° 25 en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su DJHV, por cuanto en dicho fallo judicial la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash declaró prescrita la acción penal por el delito de negociación incompatible. Al no existir una sentencia condenatoria penal vigente por delito doloso ni reserva de fallo condenatorio, no se confi gura el supuesto de omisión de información. b) Respecto de la reparación civil solidaria de S/ 11 000.00, alegó que esta fue cancelada de manera oportuna el 9 de junio de 2026 mediante la Constancia de Depósito Judicial N° 2026037103826 del Banco de la Nación, esto es, con anterioridad a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos fi jada para el 19 de junio de 2026. c) Sostuvo que la declaración efectuada por el señor candidato en el Anexo 1, en el sentido de no registrar deudas por reparación civil, se ajusta plenamente a la verdad fáctica del pago realizado en el banco el 9 de junio de 2026. Precisó que el posterior apersonamiento y la emisión de la Resolución N° 2 por el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, del 9 de julio de 2026, constituyen meros trámites de formalización judicial que no enervan la extinción material de la obligación económica antes del vencimiento del cronograma electoral. d) Argumentó que los impedimentos electorales son de interpretación taxativa y restrictiva, de conformidad con los principios del derecho electoral y del Título Preliminar del Código Civil. En tal sentido, precisó que las sentencias por materias civiles o de responsabilidad meramente resarcitoria civil no constituyen causales legales de exclusión o tacha, y que el impedimento por deuda de reparación civil requiere de una inscripción previa en el registro correspondiente, supuesto de inhabilitación que no recae sobre el señor candidato. e) Finalmente, rechazó cualquier imputación sobre presunta mala fe o adulteración de los escritos judiciales presentados para acreditar el pago de la reparación civil, y sostuvo que el depósito bancario original del 9 de junio de 2026 cuenta con validez plena e institucional y extinguió oportunamente toda acreencia con el erario público antes del inicio de las observaciones electorales. 1.5. Por medio de la Resolución N° 01349-2026-JEE- HRAZ/JNE, del 18 de agosto de 2026, el JEE declaró infundada la tacha presentada por el señor recurrente contra el señor candidato por los siguientes motivos: a) Al haberse declarado prescrita la acción penal en el proceso seguido contra el señor candidato por la presunta comisión del delito de negociación incompatible, la conducta imputada perdió relevancia penal, extinguiéndose sus efectos restrictivos; por lo tanto, al no existir una condena penal vigente, no se con fi guraba la obligación de declarar dicha sentencia en el rubro V de su DJHV. b) Respecto de la reparación civil de S/ 11 000.00, el señor candidato acreditó no registrar deudas pendientes al momento de su postulación, por cuanto el depósito judicial de la obligación dineraria se efectuó el 9 de junio de 2026 ante el Banco de la Nación, es decir, antes de la fecha de cierre de presentación de solicitudes de inscripción fi jada para el 19 de junio de 2026. c) Al haberse extinguido materialmente la obligación económica con el referido depósito bancario antes del vencimiento del plazo de postulación, no se con fi gura falsedad de información en la Declaración Jurada del Anexo 1, puesto que la aseveración de no registrar deudas se ajustaba a la realidad fáctica del pago. d) La posterior formalización judicial del depósito y la expedición del proveído respectivo por parte del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, emitidas el 9 de julio de 2026, constituyen meros trámites procesales de complementariedad que no anulan la validez ni la oportunidad del pago realizado el 9 de junio de 2026. e) Los impedimentos electorales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, por cuanto limitan el derecho fundamental de participación política; al no contar el señor candidato con una condena penal por delito doloso vigente ni fi gurar inscrito formalmente en un registro de deudores de reparación civil a la fecha límite del cronograma electoral, no corresponde aplicar una causal de inhabilitación por analogía o extensión. Dicha resolución se noti fi có al señor recurrente el 18 de agosto de 2026, conforme fi gura en los actuados del expediente principal y en su propio escrito de apelación. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 21 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, argumentando lo siguiente: a) La resolución impugnada incurrió en error de derecho y motivación aparente al sostener dogmáticamente que la prescripción penal de la acción extinguió toda relevancia de la conducta ilícita del señor candidato. El JEE omitió valorar que la Sentencia de Vista N° 25 (emitida dentro de un proceso penal por delito doloso de negociación incompatible) determinó de manera expresa y con calidad de cosa juzgada la responsabilidad civil por dolo funcional del señor candidato en agravio del Estado por manipular fraudulentamente puntajes en una licitación pública. b) Se vulneró el principio de preclusión del cronograma electoral, por cuanto al 19 de junio de 2026 (fecha de cierre de la presentación de solicitudes de inscripción) el señor candidato mantenía una deuda de reparación civil vigente, activa y exigible ante el Estado. La simple compra de un comprobante bancario de depósito judicial por un tercero el 9 de junio de 2026 no extingue la obligación, toda vez que dicho depósito recién fue ingresado, proveído y formalizado por el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz el 9 de julio de 2026. c) El señor candidato incorporó información falsa en sus documentos de postulación (Anexo 1) al declarar bajo juramento no registrar deudas vigentes por reparación civil, confi gurando una falsedad insubsanable de conformidad con el numeral 30.7 del artículo 30 y el artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), pues la extinción de su obligación penal-civil recién operó judicialmente semanas después de vencido el plazo preclusivo de inscripción. d) Existió mala fe procesal y presunta adulteración de documentos por parte del señor candidato, quien acompañó a sus descargos una copia física de un escrito con un cargo de recepción con fecha falsa del 9 de junio de 2026. No obstante, el sistema informático del Poder Judicial y la Cédula Electrónica N° 130369-2026-JR-PE demuestran que el escrito real de acreditación de pago ingresó al cuaderno de ejecución recién el 9 de julio de 2026.