Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 144

144 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada contra el señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú. 2.2. El Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho; sus decisiones constituyen instancia fi nal y de fi nitiva en materia electoral. 2.3. Conforme a lo previsto en el artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), la tacha constituye un mecanismo de control de legalidad que permite veri fi car el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios exigidos para la postulación de candidatos, y puede sustentarse en el incumplimiento de tales exigencias o en la con fi guración de impedimentos expresamente previstos por el ordenamiento electoral. 2.4. En el presente caso, la señora recurrente sostiene, principalmente, que la OP no habría presentado documentos su fi cientes para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio continúo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM, respecto del señor candidato. 2.5. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.6. Ahora bien, en abundante y uniforme jurisprudencia este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este re fl eja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.7. En el caso de autos se advierte que mediante la Resolución N° 01176-2026-JEE-CPOR/JNE, el JEE tuvo por acreditado el requisito de domicilio del señor candidato al haber veri fi cado que en sus DNI emitidos el 15 de abril de 2019 y el 14 de enero de 2025, su domicilio fue declarado en el distrito de Manantay, ello conforme la documentación adjunta en el escrito de subsanación presentado en el marco del Expediente N° ERM.2026016109. 2.8. En ese sentido, se veri fi ca que la motivación efectuada por el JEE se encuentra acorde con la línea jurisprudencial establecida por este Supremo Tribunal Electoral, siendo pertinente agregar que, habiéndose presentado una tacha en contra del señor candidato, la carga de la prueba para acreditar el incumplimiento del requisito de domicilio recayó en la señora recurrente, conforme lo exigido en el artículo 35 del Reglamento de Inscripción; sin embargo, se advierte que esta no ha adjuntado documentación distinta a aquella que ya había sido objeto de valoración por parte del JEE. 2.9. Sin perjuicio de ello, cabe agregar que, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec y utilizados en los distintos procesos electorales, se observa, respecto del señor candidato, que, al menos, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026, el mencionado candidato registra como domicilio el distrito de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, lo que se condice con su DNI vigente emitido el 14 de enero de 2025, donde también se consignó su dirección de domicilio en la misma circunscripción. En ese sentido, se rati fi ca que, al 19 de junio de 2026, fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, el señor candidato sí cumplía con el requisito de domiciliar de manera continua por más de dos (2) años en la circunscripción a la que postula. 2.10. Por las consideraciones expuestas, no estando acreditado que el señor candidato haya incumplido el requisito de postulación previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jany Pacaya Rodríguez; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 1630-2026-JEE-CPOR/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró infundada la tacha interpuesta contra don Javier Armando Pardo Ruiz, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, presentado por la organización política Acción Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2557093-1