NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 204
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 143
143 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / ininterrumpida, esto en la medida que resulta posible que durante el lapso intermedio se hayan declarado uno o más domicilios distintos y luego se haya retornado al primero. f) El DNI anterior del señor candidato fue presentado en copia simple, lo que evidencia un defecto de forma en la acreditación del requisito exigido. g) El único documento capaz de acreditar el historial de domicilios declarados y sus fechas es la constancia expedida por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (Reniec); sin embargo, la OP no adjuntó dicho documento respecto del señor candidato. 1.3. Con la Resolución N° 01586-2026-JEE-CPOR/ JNE, del 17 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha formulada contra el señor candidato y corrió traslado de esta al personero legal titular de la OP, para que formule los descargos correspondientes. 1.4. No habiéndose realizado descargo alguno, por Resolución N° 1630-2026-JEE-CPOR/JNE, del 20 de agosto de 2026, el JEE declaró infundada la tacha al considerar que la señora recurrente no presentó medio probatorio alguno que desvirtúe que el señor candidato tenga residencia en la circunscripción electoral a la que postula, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 23 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 1630-2026-JEE-CPOR/JNE, argumentando lo siguiente: a) El requisito previsto en el numeral 6.2 del artículo 6 del LEM es un requisito positivo de elegibilidad, por lo que quien no nació en la circunscripción electoral debe acreditar haber domiciliado en ella en los últimos dos (2) años de manera continua, recayendo la carga de la prueba en la organización política. b) El JEE ha creado una presunción de cumplimiento del requisito de domicilio a favor del señor candidato, exigiendo a la señora recurrente aportar documentos para efectos de acreditar un hecho negativo, lo que implicaría una prueba imposible. c) Mediante la Resolución N° 00901-2026-JEE- CPOR/JNE, el JEE declaró, inicialmente, inadmisible la lista de candidatos presentada por la OP, precisando que, tras revisar la fi cha RENIEC del señor candidato, se advirtió que su arraigo en la circunscripción territorial no se encontraba acreditado. d) La prueba aportada en el escrito de tacha sí fue cumplida, ya que esta estaba referida a los propios actuados del expediente, tales como la Resolución N° 00901-2026-JEE-CPOR/JNE, el escrito de subsanación de la OP, y la propia Resolución N° 01176-2026-JEE-CPOR/JNE. e) Los documentos presentados por la OP, tales como los DNI del señor candidato y la constatación domiciliaria resultan insu fi cientes para efectos de acreditar el requisito de domicilio. f) La resolución emitida por el JEE incurre en motivación aparente al no haber respondido ninguno de los cuestionamientos formulados en su tacha. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.En la LEM 1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere: […]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento de Inscripción1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos 28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere: […] b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 1.4. El artículo 35 indica que: Artículo 35.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la fórmula o lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que las integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. En el Código Civil1.5. El artículo 33 re fi ere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) 1.6. La Resolución N° 0265-2026-JNE, del 6 de febrero de 2026, señaló lo siguiente: 2.1. La tacha es un mecanismo de control que cualquier ciudadano puede interponer, luego de la admisión de la candidatura o de la fórmula o lista de candidatos, con el propósito de coadyuvar a la transparencia del proceso electoral. Es decir, esta institución permite cuestionar la legalidad de las candidaturas; sin embargo, su naturaleza es excepcional. Al colisionar directamente contra el derecho de participación política, dado que su estimación conllevaría a la exclusión de fi nitiva de una candidatura, resulta imperante que su análisis conlleve un estándar estricto de acreditación de la infracción alegada. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: