Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 72

72 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / ccorrespondiente al delito contra la familia – omisión a la asistencia familiar, la misma que fue mediante Resolución Nº 13, de fecha 28 de setiembre del 2015, dicha sentencia fue declarada consentida. 2.8. En tal contexto, al momento de efectuar la DJHV, el señor candidato consignó en el rubro V que no tenía información por declarar, por lo que omitió consignar la referida sentencia condenatoria. En consecuencia, se encuentra objetivamente acreditado el supuesto de hecho previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. 2.9. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que dicha situación no habría sido debidamente valorada por el JEE, pues el señor candidato habría cumplido la pena impuesta y, posteriormente, habría sido rehabilitado, disponiéndose la anulación de sus antecedentes penales y la restitución de los derechos que hubieran sido restringidos o suspendidos como consecuencia de la condena. Al respecto, tales circunstancias no eliminan el hecho de que el señor candidato fue objeto de una sentencia condenatoria fi rme por la comisión de un delito doloso. 2.10. En efecto, la obligación de declarar las sentencias condenatorias fi rmes tiene naturaleza electoral y es autónoma respecto de los efectos jurídicos penales posteriores de la condena. Dicha obligación no busca reactivar consecuencias punitivas extinguidas, sino garantizar que los electores cuenten con información relevante para emitir un voto libre e informado. 2.11. En esa línea, el hecho de que el candidato se encuentre rehabilitado y pese a que la ejecución de la pena se produjo hace más de una década y sus antecedentes hubieran sido anulados, ello no lo eximía de declarar la sentencia. Aun cuando dicho pronunciamiento hubiera reconocido los efectos derivados del cumplimiento satisfactorio del periodo de prueba, ello no signi fi ca que la sentencia nunca hubiera existido ni que dejara de estar comprendida en el deber de información previsto en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. 2.12. Tampoco resulta atendible el argumento referido a que no habría existido dolo, mala fe o voluntad deliberada de ocultar información. Sobre este extremo, debe tenerse presente que, para efectos de la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, lo determinante es veri fi car la omisión de la información exigida por ley. En el presente caso, se encuentra acreditado que existió una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso y que esta no fue consignada en la DJHV, pese a encontrarse comprendida en la información exigida por el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. 2.13. En tal sentido, las razones que pudieron motivar al señor candidato a consignar que no tenía información por declarar, entre ellas, su rehabilitación y la anulación de sus antecedentes, no desvirtúan de manera objetiva la omisión veri fi cada. 2.14. Respecto de la alegada desproporcionalidad de la exclusión, esta constituye la consecuencia expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP para la omisión advertida y se encuentra orientada a garantizar la transparencia del proceso electoral, siendo que la información relacionada con el candidato debió encontrarse a disposición de la ciudadanía desde la presentación de la DJHV (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.). 2.15. Del mismo modo, no resulta amparable el argumento del señor recurrente acerca de la inconsistencia en el contenido de la documentación judicial relacionada con la sentencia condenatoria impuesta al señor candidato y la resolución que la declara consentida. Ello porque, de la revisión de las piezas procesal emitidas por el Poder Judicial, se advierte que, más allá de un posible error material en la fecha de la sentencia condenatoria, sí hay identidad respecto al número de expediente (Expediente Nº 1579-2011-0-3003-JM-PE-01), el nombre del imputado y el delito cometido. 2.16. En suma, por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. 2.17. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón. RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Levano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00585-2026-JEE-LIS1/JNE, de fecha 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que dispuso la exclusión de don Arturo Ñahuero Ybañez, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Lurín, provincia y departamento de Lima , en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina. SS.BURNEO BERMEJO GONZALES BARRÓN TORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente Nº ERM.2026037545 LURIN – LIMA - LIMAJEE LIMA SUR 1 (ERM.2026034901) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 27 de agosto de 2026EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable. 2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado de fi na de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se re fi ere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en