Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 68

68 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / 5. Conforme se señaló en la Resolución N° 464-2009- JNE, del 7 de julio de 2009, los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas respectivas. 6. Esto implica que para el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, en la etapa administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG); mientras que en su etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas a fi nes, y, supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento) 1.14. El artículo 14 regula lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la causal de nepotismo2.2. De la revisión de los autos, de acuerdo con los agravios expuestos en el recurso de apelación, corresponde determinar si, en el presente caso, se ha confi gurado la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, concordante con la Ley N° 26771 (ver SN 1.5. y 1.13.). 2.3. Para ello, este Supremo Tribunal Electoral debe verifi car si concurren los tres elementos exigidos por la jurisprudencia para la con fi guración de dicha causal, siendo estos (ver SN 1.10.): a) La existencia de parentesco dentro del grado prohibido. b) La contratación del familiar en el ámbito municipal. c) La injerencia de la autoridad cuestionada en dicha contratación. En ese sentido, cabe precisar que la ausencia de alguno de estos elementos impide la con fi guración de la causal invocada.En cuanto al primer elemento de nepotismo: vínculo de parentesco 2.4. El numeral 8 del artículo 22 de la LOM, concordante con la Ley N° 26771, prohíbe la contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. 2.5. De la revisión de los actuados, en particular de las partidas de nacimiento y de la declaración jurada de intereses de la autoridad cuestionada, se advierte la existencia de un vínculo de parentesco con doña Danny Solís. En efecto, se concluye que la madre del señor regidor y la madre de doña Danny Solís son hermanas maternas, al compartir como progenitora a doña Apolonia Segura Meza. En consecuencia, el señor regidor y doña Danny Solís son primos hermanos, vínculo que con fi gura un parentesco en cuarto grado de consanguinidad en línea colateral , conforme se detalla a continuación: • La madre del señor regidor es doña Gloria Alberta Segura Meza. • La madre de doña Danny Solís es doña Olga Sonia Segura Meza. Doña Gloria Alberta Segura Meza y doña Olga Sonia Segura Meza son hermanas maternas por ser hijas de la misma madre, doña Apolonia Segura Meza, circunstancia que convierte al señor regidor y a doña Danny Solís en primos hermanos. 2.6. En ese sentido, se encuentra acreditada la existencia de un vínculo de parentesco de cuarto grado de consanguinidad, de conformidad con el artículo 236 del Código Civil, por lo que se cumple la regla establecida en la Ley N° 26771 (ver SN 1.7. y 1.8.). En consecuencia, el primer elemento de la causal se encuentra acreditado. En relación con el segundo y tercer elemento: relación contractual e injerencia 2.7. En los actuados obra la orden de servicio N° 000024, del 10 de enero de 2025, lo que acredita la existencia de una relación contractual de locación de servicios entre doña Danny Solís y la Municipalidad Provincial de Concepción. 2.8. Consecuentemente, se con fi gura el segundo elemento de la causal de nepotismo, referido a la existencia de un contrato entre la pariente del señor regidor y la citada entidad edil. 2.9. Respecto de la injerencia, de lo actuado en el expediente, no consta una acción inmediata o diligente por parte del señor regidor orientada a dejar sin efecto la contratación de su pariente, más aún si se tiene en cuenta que una de sus funciones como regidor es, justamente, la fi scalización de la gestión municipal, conforme al numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.10. En ese sentido, la permanencia del familiar en la institución no constituye un hecho aislado, sino la consecuencia de una inacción deliberada por parte de la autoridad cuestionada. Al consentir dicha situación, el señor regidor incurrió en una grave omisión de sus funciones de control y fi scalización, lo que posibilitó la consolidación del supuesto de nepotismo. 2.11. Debe resaltarse que la injerencia puede confi gurarse: a) Por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que in fl uyan en la contratación de un pariente. b) Por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal, previsto en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.12. Además, este máximo órgano electoral ha establecido que la injerencia no solo puede con fi gurarse por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal que in fl uyan en la contratación de un pariente,