Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (23/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 76

76 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2026 El Peruano / 2.3. Corresponde determinar si la posterior declaración de la condena como no pronunciada y el alegado error de registro del personero eliminan el deber de consignar la sentencia en la DJHV o si impiden la aplicación de la consecuencia prevista en la LOP. 2.4. La Resolución N° 10 produce los efectos derivados de la declaración de condena no pronunciada; sin embargo, no elimina la existencia de la sentencia fi rme previamente emitida. El deber de consignar dicha información en la DJHV responde a una fi nalidad de transparencia electoral y voto informado. En consecuencia, la posterior situación jurídica de la condena no suprime, por sí misma, el deber de declaración. 2.5. Respecto del error atribuido al personero legal, la propia defensa reconoce que el antecedente fi guraba en la Ventanilla Única y que el rubro V quedó registrado con la opción “NO TENGO”. Asimismo, el JEE consideró que la actuación material del personero y la ausencia de intención de ocultamiento no desvirtúan la omisión objetivamente veri fi cada. 2.6. En tal sentido, se encuentra acreditado que existió una sentencia condenatoria fi rme por delito doloso que no fue consignada en el rubro V de la DJHV. La alegada ausencia de dolo o mala fe no modi fi ca el hecho objetivo materia de fi scalización. 2.7. Si bien en la sentencia conformada se consigna el DNI N° 71243226, el informe de fi scalización y la información remitida por el Poder Judicial identi fi can al señor candidato con DNI N° 42218536 y lo vinculan con la sentencia recaída en el Expediente N° 00173-2023-1-1101-JR-PE-03. Asimismo, la propia defensa reconoce que dicha sentencia corresponde al señor candidato. Por tanto, la referida discordancia no desvirtúa la atribución del antecedente penal. 2.8. Tampoco se advierte insu fi ciencia de motivación, pues la resolución impugnada evaluó la Resolución N° 10 y los argumentos relativos al error de registro, la ausencia de ocultamiento y la anotación marginal, concluyendo que tales circunstancias no enervaban la causal de exclusión. 2.9. En cuanto a la anotación marginal solicitada, el JEE concluyó que esta no constituye una medida alternativa a la exclusión prevista para la omisión de sentencias condenatorias fi rmes mientras dicha consecuencia sea jurídicamente aplicable. En ese sentido, no corresponde sustituir la consecuencia establecida en la normativa electoral por la medida solicitada por el recurrente. 2.10. Respecto de la diferencia entre los Expedientes N° ERM.2026014309 y ERM.2026029070, el primero corresponde a la inscripción de la lista de candidatos, mientras que el segundo identi fi ca el procedimiento de exclusión. Se trata, por tanto, de expedientes vinculados pero distintos, sin que dicha referencia evidencie, por sí misma, un vicio de la resolución impugnada. El informe de fi scalización identi fi ca expresamente el Expediente N° ERM.2026014309, mientras que las actuaciones de exclusión se tramitaron bajo el Expediente N° ERM.2026029070. 2.11. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Ángel Noroña Velarde, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01228-2026-JEE-HVCA/JNE, del 31 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que determinó la infracción por omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y dispuso la exclusión de don Félix Antonio Gonzales, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Nuevo Occoro, provincia y departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINATORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General Expediente N° ERM.2026031830 NUEVO OCCORO - HUANCAVELICA - HUANCAVELICAJEE HUANCAVELICA (ERM.2026029070)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 31 de agosto de 2026EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede signi fi car que la norma sea desproporcionada o irrazonable. 2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado de fi na de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se re fi ere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fi n, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).