Norma Legal Oficial del día 16 de mayo del año 1998 (16/05/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

MORDAZA, sabado 16 de MORDAZA de 1998

NORMAS LEGALES
I ANTECEDENTES

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CONSIDERANDO: Que la empresa recurrente ha cumplido con presentar la documentacion pertinente que justifica lo solicitado; Estando a lo informado por el Intendente de Instituciones Financieras "D" segun Informe Nº ASIF"D"-094OT/98; y, De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 30º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Organica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, y la Circular Nº B-1996-97; y, en virtud de la facultad delegada mediante Resolucion SBS Nº 003-98; RESUELVE: Articulo Unico.- Autorizar al Banco del Trabajo la apertura de una agencia ubicada en el Jr. MORDAZA Nº 210-212, distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurimac. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA HEYSEN MORDAZA Superintendenta Adjunta de Banca 5218

INDECOPI
Confirman la aplicacion de derechos antidumping definitivos a las importaciones de etiquetas tejidas originarias de MORDAZA
N. de E.- Se publica por MORDAZA vez consecutiva la presente resolucion conforme a lo dispuesto en el Art. 19º del D.S. Nº 133-91-EF TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCION Nº 0095-1998/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 002-96-CDS PROCEDENCIA : COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS (LA COMISION) SOLICITANTE : ETIQUETAS PERUANAS S.A. (ETIQUETAS PERUANAS) DENUNCIADO : ZALAQUETT S.A. (ZALAQUETT) MATERIA : DUMPING EXISTENCIA DE DANO DERECHOS ANTIDUMPING DEFINITIVOS ACTIVIDAD : FABRICACION DE PRODUCTOS TEXTILES SUMILLA: Se confirma en parte la resolucion de la Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios que dispuso aplicar derechos antidumping definitivos equivalentes al 55,77% Ad Valorem FOB a las importaciones de etiquetas tejidas originarias de MORDAZA y fabricadas por la empresa Zalaquett S.A., toda vez que se ha acreditado en el procedimiento la existencia de dano a la produccion nacional como consecuencia de la importacion de dichas etiquetas tejidas a precios dumping, conforme a lo dispuesto por el Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y al Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Asimismo, se reforma la resolucion apelada en el extremo en que dispuso que la empresa Zalaquett del Peru S.A. respondiera solidariamente por los gastos en que incurrio el Indecopi durante la visita de verificacion que efectuo en la Republica de MORDAZA, estableciendose que dicha empresa no debe responder por tales gastos toda vez que no era parte en el procedimiento. MORDAZA, 6 de MORDAZA de 1998

El 14 de febrero de 1996, Etiquetas Peruanas1 solicito a la Comision la aplicacion de derechos antidumping, del orden del 328% a las importaciones de etiquetas tejidas procedentes de la Republica del Brasil, fabricadas y exportadas por la empresa Haco Comercio y Representaciones Ltda.2 y del orden del 500% a las importaciones de etiquetas tejidas procedentes de la Republica de MORDAZA, fabricadas y exportadas por Zalaquett3 . Etiquetas Peruanas senalo en su solicitud que dichas importaciones a precios dumping generaban dano a la produccion nacional, dado que habia tenido perdidas en el ultimo ejercicio y que se habia producido una caida del precio en 40% con respecto al primer trimestre de 1993 (en terminos nominales) y una caida en la produccion del 15% con respecto al ejercicio anterior. Mediante Resolucion Nº 005-96-INDECPI/CDS de fecha 10 de MORDAZA de 1996, la Comision declaro improcedente dicha solicitud con relacion a las importaciones de etiquetas tejidas procedentes del Brasil, toda vez que la participacion de estas ultimas respecto del total de importaciones de etiquetas era de 0,01% para el ano 1995, por lo que el volumen de importaciones resultaba ser insignificante, toda vez que era inferior al porcentaje minimo del 3% requerido por el Articulo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio4 - en adelante, Acuerdo Antidumping - para el inicio de una investigacion en esta materia. Asimismo, la Comision acordo iniciar una investigacion de las importaciones de etiquetas tejidas procedentes de la Republica de MORDAZA en el periodo comprendido entre setiembre de 1995 y febrero de 1996. Con fecha 25 de junio de 1996, Zalaquett presento sus descargos e indico que en el presente caso no se habia producido un supuesto de dumping, en base a los siguientes argumentos: (i) Los productos comparados - etiquetas tejidas - no son homogeneos, por lo que al hablarse de precios deberia establecerse en forma muy precisa una serie de parametros relevantes. (ii) El precio base utilizado por Etiquetas Peruanas para calcular el dumping no era significativo, ya que este correspondia a un pedido pequeno que no podia ser tomado como referencia. (iii) Zalaquett tenia la posibilidad de vender a un precio mas bajo, debido a la adquisicion de tecnologia de punta en los periodos 1993-1995, lo cual aumento su capacidad productiva en un 300%. (iv) Existen gastos incluidos en el precio de venta en MORDAZA que no estan incluidos en el precio de venta a sus filiales, tales como gastos de ventas, comisiones

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Etiquetas Peruanas, empresa dedicada a la fabricacion y comercializacion de etiquetas tejidas para prendas de vestir y similares, representaba el 60% de la produccion nacional en dicho MORDAZA para 1995. Importadas al Peru por la empresa Decathy S.R.L.. Importadas al Peru por Etiquetas Zalaquett del Peru S.A.. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO Articulo 5.8.- La autoridad competente rechazara la solicitud presentada con arreglo al parrafo 1 y pondra fin a la investigacion sin demora en cuanto se MORDAZA cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del dano que justifiquen la continuacion del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el dano son insignificantes, se pondra inmediatamente fin a la investigacion. (...). Normalmente se considerara insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado MORDAZA representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador, salvo que los paises que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador representen en conjunto mas del 7 por ciento de esas importaciones.

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