Norma Legal Oficial del día 16 de mayo del año 1998 (16/05/1998)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 31

MORDAZA, sabado 16 de MORDAZA de 1998

NORMAS LEGALES

Pag. 159887

160.73% como resultado de la comparacion del valor normal de la muestra representativa de etiquetas con el respectivo valor de exportacion FOB al Peru, sobre la base de la informacion provista por la filial peruana de Zalaquett. e) Variables tomadas en cuenta para la determinacion del dano a la produccion nacional: Para efectos de determinar la existencia de dano, la Comision tomo en cuenta el incremento de la participacion de las importaciones de etiquetas tejidas procedentes de MORDAZA, la incidencia de dichas importaciones con respecto a las ventas nacionales de dicho producto, el incremento en el costo total de las etiquetas como consecuencia del aumento en los precios de los insumos, la disminucion de la utilizacion de capacidad instalada - coincidente con el incremento de las importaciones - y la tendencia decreciente de la participacion de las ventas nacionales de etiquetas tejidas no obstante la ampliacion ocurrida en el mercado. Ello fue conocido por las partes a traves del Informe Nº 006-96-INDECOPI-CDS y la Resolucion Nº 005-96-INDECOPI/CDS, emitidos al inicio del procedimiento, y del Informe Nº 017-96INDECOPI/CDS y la Resolucion Nº 017-96-INDECOPI/CDS, emitidos al imponerse derechos antidumping provisionales. Dicha informacion, asimismo, fue objeto de comentarios de las partes durante el tramite del procedimiento. En consecuencia, la Sala considera que los hechos esenciales que fueron tomados en cuenta para la determinacion de los derechos antidumping definitivos fueron conocidos oportunamente por las partes, de modo tal que la Comision resolvio sobre la base de dicha informacion, sin recurrir a MORDAZA de informacion que no hubiesen sido conocidas previamente por Zalaquett. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la comunicacion efectuada el dia 7 de MORDAZA de 1997 por la Secretaria Tecnica de la Comision, mediante la cual se notifico a las partes interesadas indicandoles que el expediente se encontraba a su disposicion por el termino de 3 dias habiles, simplemente tuvo por finalidad informar que la Comision iba a emitir su decision sobre el presente caso. Es decir, lo que hizo la Comision fue establecer una fecha limite para la MORDAZA de aquellos comentarios que serian evaluados al emitir su decision. Dicha comunicacion ademas era importante, ya que la Comision solo tomaria en cuenta los comentarios de las partes que hubiesen sido presentados hasta el vencimiento del plazo establecido, asi como las pruebas y elementos de juicio que obraban en el expediente hasta dicha fecha de corte. En consecuencia, debe concluirse que la Comision no incurrio en causal de nulidad y que durante el procedimiento dio cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 6.9 del Acuerdo Antidumping. III.3. Sobre la eleccion de Brasil como tercer MORDAZA apropiado. No obstante lo expuesto, la Sala requirio a Zalaquett para que precisara las razones por las cuales consideraba que el MORDAZA brasileno no constituia un tercer MORDAZA apropiado para hacer las comparaciones orientadas a determinar la existencia de dumping, con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver. Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 1997, Zalaquett presento copias de un informe del auditor externo de su filial en Brasil, con la explicacion de las reglas de importacion aplicables en el MORDAZA brasileno, asi como copias de dos guias de importacion extendidas por el Banco de Brasil. En el referido informe, se indicaba que, para cada operacion, los importadores debian solicitar la aprobacion de una solicitud o licencia de importacion otorgada por el Banco de Brasil. Asimismo, indico que la ley de aduanas permitia la aprobacion de una guia MORDAZA por un monto que permitiera cubrir las importaciones que se efectuarian en los sesenta dias siguientes, de modo tal que se permite agrupar productos que tienen precios distintos bajo un solo precio16 .

Sin embargo, la eleccion del MORDAZA brasileno fue realizada por sugerencia de la propia Zalaquett, tal como ha quedado establecido anteriormente, de modo que el acto de la Comision de elegir dicho MORDAZA se derivo de la propia propuesta efectuada por la empresa investigada. Conforme a lo indicado por la Comision, "una vez definido el precio de exportacion al Brasil como el valor normal, se ajusto dicho precio por las diferencias encontradas en el area (ancho x largo) de la etiqueta exportada al Peru y la exportada al Brasil, teniendo en cuenta el precio consignado en las facturas proforma de las exportaciones de etiquetas al Brasil proporcionadas por la empresa Zalaquett S.A.". La Comision, de este modo, prefirio utilizar la informacion contenida en las facturas proforma proporcionadas por Zalaquett frente a la informacion reportada por dicha empresa en base a su sistema de busqueda. Sobre el particular, debe senalarse que las notas de aforo presentadas por Zalaquett, relativas al procedimiento de importacion y remesa de divisas aplicado por las autoridades brasilenas, no acreditan que los precios indicados en sus propias facturas de exportacion fuesen irreales. En este orden de ideas, los elementos de juicio proporcionados por Zalaquett no generan conviccion en la Sala respecto de que el MORDAZA brasileno no sea un tercer MORDAZA apropiado para la determinacion del valor normal a ser considerado en el calculo del margen de dumping. III.4. Sobre la determinacion del dano a la produccion nacional. Segun lo establecido en el Articulo 3.1 del Acuerdo Antidumping, la determinacion de la existencia de dano "se basara en pruebas positivas y comprendera un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de estas en los precios de productos similares en el MORDAZA interno y b) de la consiguiente repercusion de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos". En este sentido, el Articulo 3.2 del Acuerdo establece que la autoridad a cargo de la investigacion tendra en cuenta si ha MORDAZA un aumento significativo del volumen de las importaciones objeto de dumping, en terminos absolutos o en relacion con la produccion o el consumo del MORDAZA importador, asi como el efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios. En este orden de ideas, para determinar la existencia de dano a la produccion nacional, la Comision tomo en cuenta que la participacion de las importaciones de etiquetas tejidas procedentes de MORDAZA respecto del total de las importaciones de dichas etiquetas se habia incrementado de 0% en 1993 a 23,82% para 1994 y a 90,31% para 1995. Asimismo, la Comision establecio que la incidencia de tales importaciones respecto de las ventas nacionales habia aumentado de 0% en 1993 a 1,17% en 1994 y a 57,94% en 1995. Adicionalmente a los criterios utilizados por la Comision, la Sala considera que tambien debe tomarse en cuenta la incidencia del volumen de las importaciones materia de investigacion en el total del MORDAZA nacional de etiquetas tejidas durante el periodo analizado. Efectuado el referido calculo (ver anexo 1 de la presente resolucion), se observa que las importaciones de etiquetas tejidas procedentes de MORDAZA representaron un 0% del MORDAZA nacional en 1993, un 1,12% del MORDAZA nacional durante 1994 y en 1995 incrementaron su incidencia en un 35,30% del MORDAZA nacional de etiquetas tejidas.

16

Segun indica el informe presentado por Zalaquett, la filial brasilena de dicha empresa inicio sus operaciones a traves de la aprobacion de guias madres en junio de 1995, la primera de las cuales se aprobo con un precio unico para todas las etiquetas de 0.30 dolares por metro. Posteriormente, agrega dicho informe, se han aprobado guias que diferencian 4 grupos de etiquetas de acuerdo a su ancho, con precios distintos dependiendo de si la importacion esta referida a unidades de etiquetas o a metros.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.