Norma Legal Oficial del día 16 de mayo del año 1998 (16/05/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

MORDAZA, sabado 16 de MORDAZA de 1998

NORMAS LEGALES

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el margen de dumping se determinara mediante comparacion con el precio al cual dicho producto es exportado a un tercer MORDAZA apropiado, a condicion de que este precio sea representativo. Alternativamente, segun senala la MORDAZA previamente citada, podra efectuarse la comparacion con el costo de produccion en el MORDAZA de origen, mas una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de caracter general, asi como por concepto de beneficios8 . Asimismo, el Articulo 3º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF senala que si el precio de exportacion no es confiable por existir alguna asociacion, vinculacion o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportacion podra calcularse sobre la base del precio al que los productos importados y similares se revendan por primera vez a un comprador independiente en el Peru. Seguidamente indica que si los productos no se revenden, o la reventa no se hiciera en el mismo estado en que se importaron, el precio podra calcularse sobre la base razonable determinada por la Comision. Una vez que se ha determinado la existencia del dumping, por la diferencia existente entre el valor normal del producto y su precio de venta para exportacion, la aplicacion de derechos antidumping a dichas importaciones solo sera posible en tanto se MORDAZA acreditado que existe una relacion causa - efecto entre el dumping y la existencia de dano a la produccion nacional, o la posibilidad de que dicho dano se produzca. Asi, el Articulo 10º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF9 establece que en tanto no se verifique el dano a la produccion nacional como producto del dumping, o la posibilidad del mismo, no podra aplicarse derecho antidumping alguno. Los criterios para determinar la existencia del dano se encuentran establecidos tanto en el Acuerdo Antidumping, como en el Decreto Supremo Nº 133-91-EF. III.2. El procedimiento seguido por la Comision y la informacion de los hechos esenciales tomados en cuenta para establecer los derechos antidumping definitivos. De conformidad con el Articulo 1º del Acuerdo Antidumping solo se aplicaran medidas antidumping en las circunstancias previstas en el Articulo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones contenidas en el Acuerdo10 . El Articulo 6.9 del Acuerdo senala que MORDAZA de formular una determinacion definitiva, las autoridades deben informar a las partes interesadas de los hechos esenciales que sirvan de base para la decision de aplicar o no medidas definitivas, precisando que dicha informacion debera facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses11 . En el presente caso, Zalaquett senalo que la Comision no habia cumplido con lo dispuesto en el Articulo 6.9 del Acuerdo Antidumping, ya que solo se limito a informar que el expediente estaba a disposicion de las partes, siendo ademas que se habia omitido informar la decision de tomar a Brasil como tercer MORDAZA para efectos de determinar el valor normal, de tal forma que pudieran efectuar las observaciones que fuesen pertinentes. La Sala considera que la obligacion establecida en el Acuerdo Antidumping de informar a las partes sobre los hechos esenciales del procedimiento a ser tomados en cuenta para establecer medidas definitivas tiene por finalidad garantizar la transparencia de la investigacion y permitir que las partes presenten aclaraciones sobre puntos determinados y comentarios sobre la metodologia empleada durante la investigacion. La decision por la cual se determina imponer derechos antidumping definitivos debe utilizar aquella informacion que ha sido adecuadamente conocida por las partes y respecto de la cual estas han tenido la oportunidad de presentar sus comentarios, de modo tal que no se introduzca en forma sorpresiva nuevos elementos de juicio que modifiquen substancialmente la metodologia y los datos que hubiera venido evaluando la Comision para efectos de emitir tal pronunciamiento definitivo.

La Sala considera que dicha obligacion debera entenderse cumplida en la medida que se informe a las partes a traves de medios adecuados (esto es, a traves de comunicaciones escritas, audiencias publicas y cualquier otro medio que se encuentre al alcance de la Comision durante el desarrollo del procedimiento) de la informacion que viene siendo evaluada para establecer los derechos definitivos, en especial, la determinacion del producto que es objeto de la investigacion y del producto similar, el grado de participacion dentro de la MORDAZA de produccion nacional de quienes solicitan la imposicion de derechos antidumping, los criterios generales de la metodologia a ser utilizada para la determinacion de los elementos del dumping (esto es, el valor normal, el precio de exportacion y el margen dumping); los datos relacionados con la evolucion de las importaciones que son materia de evaluacion, en especial, informacion sobre la participacion en el MORDAZA y los precios de dichas importaciones, datos sobre la repercusion que dichas importaciones tuvieron sobre la MORDAZA de produccion nacional durante el periodo investigado y, de ser el caso, informacion sobre aquellos factores distintos de las importaciones objeto de dumping que hubieran podido influir en la evolucion de los indicadores del dano analizados por la Comision. En tal sentido, corresponde a la Sala evaluar si la informacion sobre los hechos esenciales fue conocida por las partes durante el procedimiento de investigacion realizado en este caso: a) Criterios empleados para determinar el producto a ser evaluado: El producto materia de investigacion (etiquetas tejidas, principalmente para prendas de vestir) fue determinado en el Informe Nº 006-96-INDECOPI/CDS de fecha 29 de marzo de 1996 de la Secretaria Tecnica y en la Resolucion Nº 005-96-INDECOPI/CDS de fecha 10 de MORDAZA de 1996, emitidos al darse inicio al procedimiento de investigacion. Conforme a lo senalado por la Comision, el mencionado producto pertenecia a la partida NANDINA 5807.10.00.00 referida a "etiquetas, escudos y articulos similares, de materias textiles, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar: - tejidos". La Comision inicialmente tomo en cuenta el precio por kilo de las etiquetas tejidas vendidas en el MORDAZA interno MORDAZA y de aquellas que eran exportadas hacia el Peru. Sin embargo, debido a la heterogeneidad del producto materia de investigacion - etiquetas tejidas -, la Secretaria Tecnica de la Comision tuvo que sustituir dicha metodologia y adoptar como patron de medida el precio por etiqueta y una seleccion representativa de

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ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Articulo 2º.- DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DUMPING. 2.2 Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el MORDAZA interno del MORDAZA exportador o cuando, a causa de una situacion especial del MORDAZA o del bajo volumen de las ventas en el MORDAZA interno del MORDAZA exportador, tales ventas no permitan una comparacion adecuada, el margen de dumping se determinara mediante comparacion con un precio comparable del producto similar cuando este se exporte a un tercer MORDAZA apropiado, a condicion de que este precio sea representativo, o con el costo de produccion en el MORDAZA de origen mas una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de caracter general asi como por concepto de beneficios. DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF Articulo 10º.- Solo se podra imponer derecho antidumping o compensatorio cuando se MORDAZA demostrado el perjuicio o la amenaza de perjuicio a la produccion existente en el Peru. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Articulo 1º.- PRINCIPIOS. Solo se aplicaran medidas antidumping en las circunstancias previstas en el Articulo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las siguientes disposiciones regiran la aplicacion del Articulo VI del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 Articulo 6.9.- MORDAZA de formular una determinacion definitiva, las autoridades informaran a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decision de aplicar o no medidas definitivas. Esa informacion debera facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.

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