Norma Legal Oficial del día 16 de mayo del año 1998 (16/05/1998)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 16 de MORDAZA de 1998

a los vendedores, gerencia general de la filial, gastos de cobranza, entre otros. La diferencia consiste en que en el MORDAZA MORDAZA se le vende a un consumidor final, mientras que en el Peru se le vende a un intermediario. Posteriormente, con fecha 26 de agosto de 1996, Etiquetas Peruanas respondio a los descargos presentados por Zalaquett senalando que existia una aparente perdida en cada una de las filiales de Mexico, Brasil y MORDAZA, lo cual se veia reflejado en los estados financieros de Zalaquett - no obstante que la firma que hizo la contaduria no MORDAZA con suficiente informacion para analizar las perdidas tributarias acumuladas -, motivo por el cual indico que la gestion exportadora de Zalaquett no era rentable. Finalmente, manifesto que en este caso no existian diferencias entre la venta a una filial y la venta a un consumidor final. Mediante Resolucion Nº 017-96-INDECOPI/CDS de fecha 10 de diciembre de 1996, la Comision dispuso aplicar derechos antidumping provisionales del orden del 161.97% Ad Valorem FOB a las importaciones de etiquetas tejidas, originarias y procedentes de MORDAZA, fabricadas y exportadas por la empresa Zalaquett S.A.. Para determinar si procedia o no la aplicacion de derechos antidumping provisionales, la Comision considero si los productos importados a supuestos precios dumping eran los mismos que producia Etiquetas Peruanas y determino en forma preliminar la existencia de un margen de dumping y del consecuente dano a la produccion nacional de etiquetas tejidas. El 16 de enero de 1997, la Comision enmendo el Articulo Primero de dicha resolucion en el sentido que bastaba que las etiquetas fuesen producidas por Zalaquett, sin tomar en cuenta quien las exportaba al Peru. Posteriormente, mediante Resolucion Nº 006-97-INDECOPI/CDS de fecha 15 de MORDAZA de 1997, la Comision declaro fundada la solicitud presentada por Etiquetas Peruanas y, en consecuencia, dispuso aplicar derechos antidumping definitivos equivalentes al 55.77% Ad Valorem FOB a las importaciones de etiquetas tejidas originarias de MORDAZA y fabricadas por la empresa Zalaquett, clasificadas en la partida arancelaria Nandina 5807.10.00. Asimismo, ordeno el pago en forma solidaria por parte de Zalaquett y la empresa Etiquetas Zalaquett del Peru S.A. de los gastos en que incurrio el personal del Indecopi en la visita que realizo a la empresa Zalaquett en Chile. El dia 15 de MORDAZA de 1997, Zalaquett apelo de la Resolucion Nº 006-97-INDECOPI/CDS y solicito la nulidad de dicha resolucion, en razon a que no se habia tomado en cuenta el Articulo 6.9 del Acuerdo Antidumping5 , segun el cual la Comision debia informar oportunamente a las partes cuales eran los hechos esenciales que servirian de base para su decision definitiva. Sin embargo, en este caso, la Comision solo se limito a informar que el expediente estaba a disposicion de Zalaquett, con lo cual unicamente se habia cumplido con lo establecido en el Articulo 6.4 del Acuerdo Antidumping. Especialmente, Zalaquett senalo que la Comision le debio informar la decision de tomar a Brasil como tercer MORDAZA para efectos de determinar el valor normal, de tal forma que pudiera explicar ciertas caracteristicas legales especiales de las exportaciones a dicho pais. Por otro lado, en dicho recurso, Zalaquett indico que se habia realizado un deficiente analisis del supuesto dano a la MORDAZA de produccion nacional y que la prueba del mismo recaia en quien lo alegaba, toda vez que no era responsabilidad suya demostrar que el dano no existia. Al mismo tiempo, Etiquetas Zalaquett del Peru S.A. apelo de dicha resolucion solicitando que se le exonerase del pago de los gastos en que incurrio el Indecopi durante la visita realizada a las instalaciones de Zalaquett en Chile. Dicha empresa sustento su apelacion en el hecho que no habia sido involucrada dentro del procedimiento sino hasta el momento de la emision de la resolucion que apelaba, por lo que no debio ser incluida en ella. Con fecha 29 de MORDAZA de 1997, la Comision concedio los recursos de apelacion presentados y ordeno

que se elevaran los actuados a la Sala. El dia 15 de octubre de 1997, se llevo a cabo el informe oral solicitado por las apelantes, con la presencia de los representantes de Etiquetas Peruanas, Zalaquett y Zalaquett del Peru S.A. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del analisis efectuado, a criterio de la Sala, en el presente caso se debe determinar lo siguiente: (i) Si la Comision cumplio con el deber de informar a las partes interesadas de los hechos esenciales que sirvieron de base para su decision de aplicar derechos antidumping definitivos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 6.9 del Acuerdo Antidumping; (ii) Si el MORDAZA brasileno constituia un tercer MORDAZA apropiado para realizar las comparaciones de precios orientadas a determinar la existencia de dumping; (iii) De ser este el caso, si ha quedado acreditado en el procedimiento la existencia de dumping, asi como la produccion de dano a la produccion nacional como consecuencia de ello, y (iv) Si correspondia ordenar que la empresa Etiquetas Zalaquett del Peru S.A. abone en forma solidaria con Zalaquett el pago de los gastos en que incurrio el INDECOPI, como consecuencia de la visita de verificacion que realizo en la Republica de MORDAZA, de conformidad con el Articulo 7º del Decreto Legislativo Nº 807. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1. El supuesto de dumping. El Acuerdo establece que un producto es objeto de dumping cuando el precio de exportacion de dicho producto, en su MORDAZA de origen, es menor al valor normal que tiene ese mismo bien, o uno similar, para el consumo en dicho MORDAZA en operaciones comerciales normales6 . Por su parte, el Decreto Supremo Nº 133-91-EF define las importaciones a precios dumping en el mismo sentido, estableciendo adicionalmente que el precio de exportacion es el real y efectivamente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportacion al Peru7 . Para efectos de determinar el valor normal del producto objeto de investigacion, en aquellos casos en que existe un bajo volumen de ventas en el MORDAZA interno del MORDAZA exportador, que no permite efectuar una comparacion adecuada, el Articulo 2.2 del Acuerdo senala que

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ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO Articulo 6.9.- MORDAZA de formular una determinacion definitiva, las autoridades informaran a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decision de aplicar o no medidas definitivas. Esa informacion debera facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994. Articulo 2.1.- A los efectos del presente Acuerdo, se considerara que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el MORDAZA de otro MORDAZA a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportacion al exportarse de un MORDAZA a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el MORDAZA exportador. DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF Articulo 2º.- Se considera que una importacion se efectua a precio de dumping cuando el precio de exportacion del producto de su MORDAZA de origen o de exportacion es menor la valor normal de ese mismo bien o de un producto similar, destinado al consumo o utilizacion en dicho MORDAZA en operaciones comerciales normales. Para efectos del presente Decreto Supremo se entiende por producto similar a aquel que tenga caracteristicas que lo asemejen al producto de importacion, tomando en consideracion su naturaleza, calidad, uso y funcion. Articulo 3º.- Para efectos del presente Decreto Supremo se considera precio de exportacion al real y efectivamente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportacion al Peru.

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