Norma Legal Oficial del día 16 de mayo del año 1998 (16/05/1998)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 16 de MORDAZA de 1998

De este modo, la Sala coincide con la Comision en el sentido que en este caso se cumplen las condiciones establecidas en el Articulo 3.2 del Acuerdo Antidumping para la determinacion del dano a la MORDAZA de produccion nacional. Por otro lado, la Comision establecio que la situacion de los precios nacionales de las etiquetas tejidas con respecto al nivel de costos totales de dichas etiquetas habia presentado un deterioro mayor en el ano 1995 que en el ano anterior, lo que coincidia con un incremento importante de la participacion e incidencia de las importaciones materia de investigacion. En tal sentido, establecio que se habia impedido que los precios nacionales se ajustaran por el incremento del costo de los insumos, como hubiese ocurrido de no existir el dumping. Para dicho efecto, se tomo en cuenta tanto el incremento en el precio de los insumos como la tendencia decreciente de los precios nacionales de etiquetas y del precio nacionalizado de las etiquetas chilenas para el ano 1995. La Comision concluyo asi que se habia acreditado la existencia de las condiciones contempladas en los Articulos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping para la determinacion del dano a la produccion nacional. Finalmente, la Comision determino que la tendencia decreciente de las ventas nacionales de etiquetas tejidas y la disminucion de la capacidad instalada estimada para la produccion nacional durante el periodo 1993 - 1995 coincidia con el incremento de las importaciones materia de investigacion, por lo que se habia demostrado la existencia de una relacion de causalidad entre las referidas importaciones y el dano a la produccion nacional, conforme a lo establecido en el Articulo 3.5 del Acuerdo Antidumping. Sin embargo, Zalaquett ha senalado en su recurso de apelacion que la aplicacion de derechos antidumping solo procederia en el caso que se lograra acreditar que la MORDAZA de produccion nacional afectada venia sufriendo un perjuicio importante causado por tales practicas. Agrego que en el presente caso el analisis se habia restringido a la informacion proporcionada por solo uno de los productores nacionales, cuya exactitud no habia sido evaluada por la Comision conforme a lo establecido en el Acuerdo Antidumping. En tal sentido, Zalaquett indico que, si bien Etiquetas Peruanas habia disminuido su participacion en el MORDAZA nacional, habia aumentado la participacion de sus competidoras. De este modo, las condiciones negativas a las cuales hacia referencia la Comision afectaban solamente a dicha empresa, cuando lo que correspondia acreditar es que dichas condiciones tenian efectos sobre la totalidad de la MORDAZA de produccion nacional. Sobre el particular, la Sala considera pertinente distinguir entre la informacion utilizada por la Comision para determinar la existencia de dano a la produccion nacional - esto es, la evolucion de los precios y de los volumenes de venta de las etiquetas nacionales, la evolucion de los precios y de los volumenes de las importaciones materia de investigacion, asi como la situacion de la capacidad instalada de las empresas nacionales durante el periodo investigado - que se encontraba referida al MORDAZA de etiquetas en general, de las cifras empleadas por la Comision para la determinacion del margen de dano a fin de establecer la cuantia de los derechos antidumping definitivos. En este orden de ideas, la Comision llego a la conclusion de que existia dano a la produccion nacional despues de analizar la evolucion general del MORDAZA de etiquetas durante el periodo investigado, determinando que se daban las condiciones establecidas en los Articulos 3.1, 3.2 y 3.5 del Acuerdo Antidumping. Solo despues de haber llegado a dicha conclusion, la Comision procedio a calcular un margen de dano a fin de ajustar las medidas a imponerse a las condiciones que enfrentaria la industria nacional en un MORDAZA en condiciones competitivas normales. A dicho efecto, la Comision comparo el precio nacionalizado promedio ponderado de las etiquetas objeto de investigacion - que incluye flete, seguro, arancel, gastos de desaduanaje y utilidad del importador - con el precio nacional reconstruido de las etiquetas tejidas - calculado sobre la base del costo operativo promedio ponderado para el periodo MORDAZA - diciembre de 1995, mas la utilidad

promedio ponderada para el periodo enero - junio de 1994, en base a informacion proporcionada por la empresa Etiquetas Peruanas -. Con dicha informacion, la Comision establecio un margen de dano del orden del 55,77%. Dicho calculo fue realizado por la Comision con la finalidad de ajustar el margen de dumping detectado a las condiciones que enfrentaria la produccion nacional bajo condiciones competitivas normales y en base a la informacion que tenia disponible en el expediente. Ello, sin embargo, no quiere decir que la Comision dejara de evaluar previamente la existencia de dano a la produccion nacional sobre la base de informacion relativa a toda la MORDAZA de produccion nacional, lo cual hizo, como se ha indicado previamente. En este orden de ideas, la Sala considera que la actuacion de la Comision se ajusto a los criterios establecidos por el Acuerdo Antidumping para acreditar la existencia de dano a la MORDAZA de produccion nacional como consecuencia de las importaciones materia de investigacion, por lo que debe confirmarse los derechos antidumping definitivos establecidos por la Comision en la resolucion impugnada. III.5. Si Etiquetas Zalaquett del Peru S.A. debia responder por los gastos en que incurrio el Indecopi durante la visita de verificacion efectuada en Chile. Adicionalmente, la Resolucion Nº 006-97-INDECOPI/CDS dispuso que Zalaquett del Peru S.A. respondiera solidariamente por los gastos en que incurrio la Secretaria Tecnica de la Comision durante la visita de verificacion efectuada en la Republica de Chile. Sobre el particular, debe senalarse que la filial de una empresa es una persona juridica distinta de su MORDAZA matriz, no obstante la vinculacion existente entre ellas. En este sentido, siendo que la investigacion materia del presente expediente ha sido seguida contra la empresa Zalaquett de MORDAZA y no contra su filial en el Peru, mal podia obligarse a esta MORDAZA a asumir los costos de las indagaciones realizadas por los funcionarios de la Comision durante su visita a la Republica de Chile. Por tal motivo, la Sala considera que debe reformarse la resolucion de primera instancia en este extremo, estableciendose que no debio hacerse responder solidariamente a Etiquetas Zalaquett del Peru S.A. por los gastos en que incurrio el Indecopi durante la visita de verificacion efectuada en la Republica de MORDAZA, toda vez que dicha empresa no era parte en el procedimiento. IV RESOLUCION DE LA SALA Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto: Primero.- Confirmar en parte la Resolucion Nº 00697-INDECOPI/CDS emitida por la Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios el dia 15 de MORDAZA de 1997, mediante la cual se dispuso aplicar derechos antidumping definitivos equivalentes al 55.77% Ad Valorem FOB a las importaciones de etiquetas tejidas originarias de MORDAZA fabricadas por la empresa Zalaquett S.A. Segundo.- Reformar la Resolucion Nº 006-97-INDECOPI/CDS en el extremo en que dispuso que la empresa Zalaquett del Peru S.A. respondiera solidariamente por los gastos en que incurrio el Indecopi durante la visita de verificacion que efectuo en la Republica de MORDAZA, estableciendose que dicha empresa no debe responder por tales gastos. Tercero.- Incorporar el Anexo Nº 1 como parte integrante de la presente resolucion. Cuarto.- Publicar la presente resolucion por dos veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto por el Articulo 19º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Con la intervencion de los senores vocales: MORDAZA Bullard MORDAZA, MORDAZA Eyzaguirre del Sante, MORDAZA MORDAZA de MORDAZA Madueno y MORDAZA MORDAZA Payet Puccio. MORDAZA BULLARD MORDAZA Presidente

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