Norma Legal Oficial del día 12 de julio del año 2001 (12/07/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 12 de MORDAZA de 2001

autorizaciones de incremento de flota o permisos de pesca a embarcaciones arrastrero - factorias. 4.9 Los armadores y, en general, las personas naturales y juridicas que operen embarcaciones pesqueras de bandera nacional en aguas jurisdiccionales peruanas orientadas a la captura de la merluza, deben contar con permiso de pesca y, de ser el caso, con licencia de procesamiento. El Ministerio de Pesqueria no otorga autorizaciones de incremento de flota ni permisos de pesca para las especies que constituyan fauna acompanante de la merluza. 4.10 El pago de los derechos de pesca se efectuara de conformidad a las disposiciones contenidas en el Capitulo III, del Titulo III del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. 4.11 Para el caso de embarcaciones pesqueras multiproposito que en adicion al permiso de pesca de merluza, cuenten con acceso a otras pesquerias, el pago de derechos de pesca que deben abonar los armadores se efectua con respecto a la especie que registre el mayor volumen de desembarque. 4.12 Para las embarcaciones de investigacion que efectuen pescas exploratorias y/o experimentales asociadas a la busqueda de nuevas areas de pesca que fueran recomendadas por el IMARPE, asi como el uso de sistemas, artes y/o aparejos de pesca nuevos, el monto por concepto de derechos de pesca por explotacion del recurso, es el 50% del que corresponde pagar a una embarcacion de pesca comercial. 4.13 La falta de pago de los derechos de pesca de merluza en el monto, plazo y condiciones que establezca el Ministerio de Pesqueria, conforme al procedimiento dispuesto en el Articulo 43º del Reglamento de la Ley General de Pesca, determinara la caducidad de pleno derecho del permiso de pesca. 4.14 El Ministerio de Pesqueria establece una cuota de captura anual de merluza a base de las recomendaciones del IMARPE. Dicha cuota puede ser actualizada de acuerdo a los resultados de los cruceros de evaluacion del recurso. El Ministerio de Pesqueria debe coordinar en forma permanente con las empresas dedicadas a esta pesqueria el seguimiento y actualizacion de la cuota de captura MORDAZA permisible anual establecida. 4.15 Las embarcaciones pesqueras arrastreras con permiso de pesca vigente para la extraccion de merluza, pueden ampliar su permiso de pesca para los recursos jurel y caballa, asi como para la extraccion de calamar gigante o pota, conforme a los reglamentos respectivos y cinendose al procedimiento del Texto Unico de Procedimientos Administrativos ­ MORDAZA del Ministerio de Pesqueria. Articulo 5º.- CONSERVACION DE LOS RECURSOS Y PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE 5.1 Las embarcaciones de bandera nacional que se dediquen a la pesca de merluza no pueden ser mayores a 600 m3 de capacidad de bodega ni tener mas de 70 metros de eslora, sea cual fuere el estado de explotacion del recurso. 5.2 Las embarcaciones arrastreras con permiso de pesca para la captura de merluza que operen entre el area comprendida desde el extremo norte del dominio maritimo y los 9º00' L.S., deben realizar sus faenas de pesca conforme a lo siguiente: 5.2.1 Las Embarcaciones de arrastre - refrigeradas a partir de las cinco (5) millas nauticas de la linea de la costa. 5.2.2 Las Embarcaciones de arrastre - factoria a partir de las diez (10) millas nauticas de la linea de la costa y a profundidades mayores de 100 metros. En la ensenada de Sechura, las millas nauticas deben ser medidas a partir de la perpendicular que une Punta Gobernador y Punta Aguja. 5.3 Las embarcaciones de arrastre refrigeradas y de arrastre factoria, que a la fecha de vigencia del presente Reglamento no hubieren registrado captura de merluza, deben realizar sus faenas de pesca al sur de los 9º 00' L.S. y a profundidades mayores de 200 metros. 5.4 Entre los 9°00' y 11°00' L.S., las embarcaciones arrastreras y espineleras deben realizar sus faenas de pesca a profundidades mayores de 200 metros o a partir de las cinco (5) millas nauticas de la linea de costa, cuando la isobata de los 200 metros se encuentre dentro de esa franja costera. A partir de los 11°00' L.S., toda embarcacion dedicada a la pesca de merluza debe realizar sus faenas fuera de las cinco (5) millas nauticas. 5.5 El tamano minimo de malla de los copos de las redes de arrastre de fondo y media agua es de 110 mm. (4 pulgadas). El tamano minimo se refiere a la medida interna de malla estirada entre nudos.

5.6 Las dimensiones de las mallas de las secciones anteriores al copo (tunel o cuerpo y antecopo) deben ser mayores a las del copo. 5.7 Es obligatorio disponer de cables de arrastre que permitan pescar a profundidades mayores de 200 metros y esta prohibido el empleo de forros, doble malla, sobrecopo, refuerzos y otros, que reduzcan la selectividad de las redes de arrastre, aunque tengan la misma longitud de malla. 5.8 Esta prohibida la extraccion, recepcion, procesamiento y comercializacion de ejemplares juveniles con tallas inferiores a 35 centimetros de longitud total, permitiendose una tolerancia MORDAZA de 20% en el numero de ejemplares juveniles como captura incidental. 5.9 En caso de producirse captura incidental de ejemplares juveniles de merluza en porcentajes superiores al 20%, el Ministerio de Pesqueria suspendera las faenas de pesca en el puerto o MORDAZA de ocurrencia por un periodo de hasta cinco (5) dias consecutivos, si los resultados de la evaluacion sobre el seguimiento diario y los volumenes de desembarque indican que se afecta el desarrollo poblacional de dicho recurso. Dichas medidas se deben implementar sin perjuicio de aplicarse las multas y demas sanciones previstas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y en el presente Reglamento de Ordenamiento. 5.10 Con fines de proteccion de los stocks de reproductores de la especie merluza en el periodo de mayor incidencia de desove, puede establecerse una MORDAZA de reproduccion entre los meses de junio y agosto, cuyo inicio, area y duracion sera fijado de acuerdo a las recomendaciones de IMARPE. 5.11 En adicion a lo dispuesto por el Articulo 63º del Reglamento de la Ley General de Pesca, se prohibe las actividades extractivas de la merluza, con uso de cualquier MORDAZA de embarcaciones pesqueras, en las siguientes areas: 5.11.1 El area circundante a las Islas Lobos de Tierra y Lobos de Afuera, determinada por el radio de ocho (8) millas nauticas medidas desde el correspondiente faro. 5.11.2 El area comprendida al sur de los 9º00' L.S. hasta los 11º00' L.S. a profundidades menores de 200 metros, que se declara como MORDAZA de crianza de juveniles de merluza. 5.12 Para las embarcaciones de arrastre - factoria contempladas en el literal b), del parrafo 2.2.1 del presente Reglamento, el total de las capturas incidentales de especies consideradas como fauna acompanante de la merluza (parrafo 2.3), exceptuando al falso volador, no debe superar el 10% de la captura. Articulo 6º.- DEL MANIPULEO, PRESERVACION Y PROCESAMIENTO 6.1 Las embarcaciones dedicadas a la pesca de merluza y su fauna acompanante, deben contar con personal tecnico capacitado, asi como con el equipamiento e instrumentacion que garanticen la adecuada preservacion de las capturas. 6.2 En las embarcaciones arrastrero - refrigeradas, el transporte de la merluza y fauna acompanante debe hacerse en MORDAZA o contenedores con hielo en bodegas u otros sistemas de preservacion o conservacion a bordo, debidamente acondicionadas que garanticen un adecuado grado de frescura y calidad al momento del desembarque. Esta prohibido el almacenamiento y transporte de pescado a granel o en la cubierta. 6.3 Las empresas procesadoras de merluza deben aplicar sistemas de aseguramiento de la calidad en los procesos, que les permitan cumplir con las normas internacionales de higiene, sanidad y calidad, asi como las normas aplicables a la proteccion del medio ambiente. Los organos de linea competentes del Ministerio de Pesqueria y las Direcciones Regionales de Pesqueria, efectuaran acciones de seguimiento y control de las actividades productivas y cumplimiento de las normas ambientales en las plantas procesadoras. 6.4 Las empresas procesadoras y comercializadoras de merluza y su fauna acompanante deben recibir la materia prima en MORDAZA o contenedores con hielo, y transportarla en las mejores condiciones que garanticen la preservacion. Articulo 7º.- DE LAS OBLIGACIONES 7.1 Las embarcaciones de arrastre - factoria de bandera nacional y las que operen bajo la modalidad de pesca experimental o exploratoria estan obligadas a llevar a bordo un tecnico cientifico del IMARPE. Los armadores deben brindar acomodacion a bordo a dicho representante y sufragar una asignacion por dia de embarque. 7.2 Cuando fuera requerido, las embarcaciones arrastrero - refrigeradas deben llevar a bordo un tecnico del

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