Norma Legal Oficial del día 12 de julio del año 2001 (12/07/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 12 de MORDAZA de 2001

1. Acuicultura extensiva: la siembra o resiembra de especies hidrobiologicas en ambientes naturales o artificiales, cuya alimentacion se sustenta en la productividad natural del ambiente, pudiendo existir algun MORDAZA de acondicionamiento del medio. Para efectos del presente Reglamento, incluye las actividades de poblamiento o repoblamiento, asi como la administracion y manejo de areas acuaticas a cargo de las organizaciones sociales de pescadores artesanales, comunidades campesinas o indigenas. 2. Acuicultura semi-intensiva: cultivo que utiliza alimentacion suplementaria ademas de la alimentacion natural, con mayor nivel de manejo y acondicionamiento del medio. 3. Acuicultura intensiva: cultivo que utiliza avanzadas tecnologias y un mayor nivel de manejo y control que permitan obtener elevados rendimientos por unidad de area, empleando ademas como alimentacion principal dietas balanceadas. c) Segun el ciclo de MORDAZA de las especies: 1. De ciclo completo o integral: MORDAZA el desarrollo del cultivo de todo el ciclo MORDAZA de las especies utilizadas. 2. De ciclo incompleto o parcial: comprende el desarrollo de parte del ciclo MORDAZA de las especies utilizadas. d) Segun el numero de especies: 1. Monocultivo: cultivo de una sola especie. 2. Policultivo: cultivo simultaneo de varias especies que comparten el mismo cuerpo de agua. e) Cultivo asociado : Para el caso que se desarrolle el cultivo en forma conjunta con especies no hidrobiologicas de origen animal o vegetal. f) Segun el nivel de produccion: 1. Acuicultura comercial: aquella que se orienta fundamentalmente a la produccion de recursos hidrobiologicos para generar ingresos economicos a traves de la comercializacion interna o externa. Este MORDAZA de acuicultura se clasifica en: 1.1 De mayor escala.- Involucra producciones mayores de 50 TM brutas por ano. 1.2 De menor escala.- Considera producciones mayores de 2 y hasta 50 TM brutas por ano. Para efectos del presente Reglamento, se incluyen en esta clasificacion a los centros de produccion de semilla y el cultivo de especies con fines ornamentales, independientemente de su volumen de produccion. 2. Acuicultura de subsistencia: aquella cuya produccion no es mayor de 2 TM brutas por ano y es destinada preferentemente al autoconsumo o intercambio con otros productos. CAPITULO II DE LAS AREAS PARA LA ACUICULTURA Articulo 11º.- DETERMINACION DE LAS AREAS PARA LA ACUICULTURA Las areas de acuicultura pueden ser determinadas en ambientes marinos o continentales que cuenten con disponibilidad de recurso hidrico, incluyendo represas, reservorios y sus MORDAZA adyacentes. Articulo 12º.- INFORMES TECNICOS PARA LA DETERMINACION DE AREAS EN CONCESION 12.1 Los informes tecnicos para la determinacion de areas marinas con fines acuicolas, son efectuados por el Ministerio de Pesqueria, a base de los resultados de la evaluacion tecnica y seleccion efectuada por instituciones publicas o privadas debidamente seleccionadas para tal fin. Asimismo, dichas areas deben contar con la calificacion sanitaria de la Direccion General de Salud Ambiental DIGESA del Ministerio de Salud y la habilitacion administrativa de la Direccion General de Capitanias y Guardacostas -DICAPI del Ministerio de Defensa. 12.2 Las Direcciones Regionales de Pesqueria en el ambito de su jurisdiccion, determinan las areas continentales con fines acuicolas. 12.3 La evaluacion tecnica de areas con fines acuicolas deben considerar, entre otros parametros, los aspectos limnologicos, oceanograficos, topograficos, batimetricos, climatologicos, ambientales y fisico-quimicos de las areas preseleccionadas.

Articulo 13º.- HABILITACION DE AREAS ACUICOLAS 13.1 La habilitacion de areas de mar, MORDAZA y MORDAZA navegables con fines de acuicultura es efectuada por la DICAPI, la que coordina con la Direccion de Hidrografia y Navegacion del Ministerio de Defensa para la aprobacion de los planos correspondientes. La habilitacion de areas de mar y la aprobacion de los referidos planos no irroga costos al Ministerio de Pesqueria. Dicha habilitacion tiene una vigencia de 10 anos, renovable automaticamente por periodos iguales. 13.2 La habilitacion se efectua tomando en cuenta que las areas seleccionadas con fines acuicolas no deben interferir con otras actividades tradicionales que se desarrollen en la zona. Articulo 14º.- COORDINACIONES CON LA AUTORIDAD DE AGUAS 14.1 El Ministerio de Pesqueria coordina con la Autoridad de Aguas del Ministerio de Agricultura, a fin de determinar las areas que cuenten con disponibilidad del recurso hidrico, incluyendo represas, reservorios y MORDAZA adyacentes, con fines acuicolas. 14.2 En areas otorgadas en concesion con fines de acuicultura en el ambito continental, los titulares del derecho deben solicitar la autorizacion del derecho de uso de aguas, la misma que se otorga automaticamente por la autoridad competente del Ministerio de Agricultura. Articulo 15º.- ESTUDIOS A CARGO DE LOS INTERESADOS Sin perjuicio de lo establecido en el Articulo 12º, los interesados en un area acuatica para el desarrollo de actividades de acuicultura, pueden efectuar los estudios a que se refiere el mencionado articulo, a fin de que el Ministerio de Pesqueria proceda a su evaluacion y solicite, de ser el caso, la habilitacion correspondiente. Articulo 16º.- AREAS DE MANEJO 16.1 Las areas marinas y continentales que determine el Ministerio de Pesqueria pueden ser otorgadas a las organizaciones sociales de pescadores artesanales, comunidades campesinas o indigenas, con fines de administracion y manejo acuicola de los recursos hidrobiologicos que en ellas se encuentren, lo cual otorga derecho sobre los recursos hidrobiologicos autorizados y no asi la exclusividad sobre el area de manejo otorgada, debiendo contar con la evaluacion tecnica y la calificacion sanitaria correspondiente. 16.2 Mediante Resolucion del Ministerio de Pesqueria se establecen las condiciones y requisitos para el otorgamiento de las areas de manejo anteriormente indicadas. 16.3 Los Comites de Gestion Ambiental, designados mediante Resolucion Suprema del Sector Pesqueria, son de caracter regional y estan integrados por un representante de la Direccion Regional de Pesqueria, quien lo preside, un representante del Instituto MORDAZA del Peru (IMARPE) o del Instituto de Investigaciones de la Amazonia Peruana (IIAP) o del Instituto Nacional de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura (INRENA), segun corresponda, el que tiene las funciones de secretario tecnico, un representante de la DICAPI, un representante de las Municipalidades Provinciales, un representante de las Universidades con programas de Biologia o Ingenieria Pesquera de la region, y dos representantes de las organizaciones sociales de pescadores artesanales, con sede en la region. 16.4 Los Comites de Gestion Ambiental pueden invitar, cuando el caso lo requiera, a representantes de otras instituciones que se encuentren desarrollando actividades relacionadas con la acuicultura. 16.5 Los Comites de Gestion Ambiental en el ambito de sus respectivas competencias, tienen a su cargo la coordinacion, supervision, seguimiento, evaluacion y control de las actividades relacionadas con las areas de manejo establecidas en su ambito, asi como velar por el cumplimiento de las medidas de caracter tecnico y administrativo, que sobre el particular dicte el Ministerio de Pesqueria. Articulo 17º.- ACTIVIDADES DE ACUICULTURA EN ZONAS FRONTERIZAS En las areas continentales determinadas en zonas fronterizas, se pueden realizar actividades de acuicultura en forma conjunta con los paises limitrofes, de conformidad con los acuerdos bilaterales o multilaterales suscritos.

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