Norma Legal Oficial del día 16 de julio del año 2001 (16/07/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

MORDAZA, lunes 16 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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e) Incumplir con las obligaciones estipuladas en los incisos h), i) y k) del Articulo 63º del presente Reglamento; f) No devolver a la DIGEMID los estupefacientes al cierre del establecimiento; y g) No reportar las reacciones adversas medicamentosas de las que conozca. La sancion de inhabilitacion podra ser impuesta hasta por un MORDAZA de seis (6) meses. Las sanciones impuestas al regente y al director tecnico seran comunicadas al Colegio Quimico Farmaceutico y, en su caso, al colegio profesional correspondiente asi como al establecimiento en el que dicho profesional ejerce el cargo. Articulo 92º.- La aplicacion de las sanciones se MORDAZA considerando la naturaleza de la accion u omision, la naturaleza del establecimiento infractor asi como los criterios establecidos en el Articulo 135º de la Ley General de Salud. Articulo 93º.- La DIGEMID y las dependencias desconcentradas de salud de nivel territorial deberan llevar registros actualizados de las sanciones impuestas a los establecimientos y a sus regentes o directores tecnicos. Toda persona que lo solicite tendra acceso a dicha informacion. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Mediante Resolucion Ministerial de Salud, podra encargar a entidades privadas o universidades, previa evaluacion de su idoneidad tecnica y administrativa, la realizacion de inspecciones en los establecimientos comprendidos en el Articulo 2º del presente Reglamento. Las dependencias desconcentradas de salud de nivel territorial, segun corresponda, podran encargar la realizacion de las actividades MORDAZA referidas a las entidades autorizadas para el efecto por el Ministerio de Salud. El personal de las instituciones que se contraten para dicho fin, no podra disponer la aplicacion de medidas de seguridad sanitaria ni de las sanciones previstas en este Reglamento. De requerirse la aplicacion de una medida de seguridad o detectarse una infraccion, la entidad que realice la inspeccion debera comunicarlo de inmediato a la DIGEMID o, en su caso, a la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial correspondiente, para la adopcion de las medidas pertinentes. Por Resolucion Ministerial se dictaran las normas complementarias que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente disposicion. Segunda.- Los recursos terapeuticos naturales de venta sin receta medica podran ser comercializados en ferias temporales, con autorizacion de la DIGEMID o, en su caso, por la dependencia desconcentrada de nivel territorial correspondiente del Ministerio de Salud, previa verificacion de las condiciones sanitarias del local. Tercera.- A efecto de la aplicacion del presente Reglamento se tendra en cuenta las definiciones adjuntas en el Anexo "De las Definiciones", el mismo que forma parte integrante de este dispositivo legal. Cuarta.- Los botiquines que a la fecha de vigencia del presente Reglamento se encuentren en funcionamiento dispondran de un ano para regularizar su inscripcion, en la DIGEMID o en la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial mas cercano. Quinta.- Los establecimientos farmaceuticos que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, contaren con autorizacion sanitaria de funcionamiento, estan obligados a comunicar todo cambio o modificacion de la informacion declarada por el interesado al momento de solicitar dicha autorizacion, asi como los cierres temporal y definitivo del establecimiento o su reapertura, dentro del plazo MORDAZA de treinta (30) dias de ocurrido el hecho que motiva dicha comunicacion. Estas comunicaciones no estan sujetas a pronunciamiento de la autoridad de salud ni a pago alguno. Sexta.- Los establecimientos farmaceuticos que hubieren iniciado sus actividades entre la fecha de vigencia de la Ley General de Salud Nº 26842 y la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, dispondran de un plazo no mayor de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicacion de este Reglamento, para presentar a la DIGEMID o a la dependencia desconcentrada de Salud a nivel territorial correspondiente, la comunicacion a que se refiere el primer parrafo del Articulo 4º del presente dispositivo legal. Estas comunicaciones no estan sujetas a pronunciamiento de la autoridad de salud ni a pago alguno. Setima.- Los establecimientos farmaceuticos dispondran de un plazo de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicacion de este Reglamento, para dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 10º del mismo. Octava.- El cumplimiento de lo dispuesto en el MORDAZA parrafo del Articulo 1º del presente Reglamento se arregla a los plazos de entrada en vigencia establecidos en las normas de aprobacion respectivas.

Novena.- La entrada en vigencia del primer parrafo del Articulo 27º sera dentro de doscientos cuarenta (240) dias contados a partir de la fecha de publicacion del presente Reglamento, excepto en lo que respecta a la dispensacion de estupefacientes, psicotropicos, precursores de uso medico, oncologicos y antiinfecciosos. La DIGEMID queda autorizada a prorrogar mediante Resolucion Directoral el plazo de entrada en vigencia de los medicamentos cuya dispensacion con receta no es inmediata. La Resolucion Directoral debera ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. Decima.- Cada dos anos, la DIGEMID debera actualizar el listado de Alternativas Farmaceuticas de Medicamentos a que se refiere el inciso b) del Articulo 20º y el Articulo 31º del presente Reglamento. Decima Primera.- Dentro del mismo plazo de entrada en vigencia por Resolucion Ministerial de Salud, se aprobaran las siguientes normas: a) Manual de Buenas Practicas de Dispensacion; b) Manual de Buenas Practicas de Dispensacion; c) Manual de Buenas Practicas de Elaboracion de Formulas Oficinales y Magistrales; y, d) MORDAZA para instalacion y funcionamiento de Botiquines. Decima Segunda.- Por Resolucion Directoral de la DIGEMID, dentro del plazo de entrada en vigencia del presente reglamento, se aprobaran los siguientes listados: a) De productos y servicios que no pueden ser ofrecidos en farmacias y boticas; b) De productos comprendidos en el presente Reglamento que pueden ser comercializados en establecimientos no farmaceuticos; c) De medicamentos autorizados para su expendio en botiquines; d) De sustancias quimicas que pueden ser fraccionadas y reenvasadas en dorguerias. La Resolucion debera ser publicada en el Diario Oficial el Peruano. Decima Tercera.- Por Resolucion Ministerial de Salud se establecera la escala de multas a que se refiere el presente Reglamento. Decima Cuarta.- Deroganse las siguientes disposiciones: · Resolucion Suprema del 24 de agosto de 1922, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la farmacia, comercio de drogas y funcionamiento de herbolerias. · Resolucion Suprema del 1 de junio de 1923, referida a la venta de productos sujetos a control farmaceutico. · Resolucion Suprema del 13 de enero de 1928, referida al control de laboratorios quimicos y farmaceuticos. · Decreto Supremo del 30 de diciembre de 1933, referido a rifas y premios. · Resolucion Ministerial del 21 de junio de 1934, que prohibe la venta de muestras medicas. · Resolucion Suprema del 21 de agosto de 1935, establece el registro de laboratorios y fabricas extranjeras que elaboren productos para uso terapeutico. · Resolucion Suprema del 2 de setiembre de 1938, referida a definiciones y delimitaciones de establecimientos farmaceuticos. · Resolucion Suprema del 1 de MORDAZA de 1940, que autoriza a establecimientos comerciales donde no hay farmacias ni boticas a vender productos medicinales. · Resolucion Ministerial del 24 de junio de 1942 que aprueba el Reglamento de los botiquines populares. · Decreto Supremo del 27 de MORDAZA de 1942 que aprueba el Reglamento para la elaboracion, autorizacion, importacion y venta de productos de tocador, modificado por el Decreto Supremo del 31 de octubre de 1942. · Decreto Supremo del 9 de diciembre de 1942, referida al control de establecimientos fabricantes de ampolletas de vidrio para el envasado de productos e inyectables. · Resolucion Suprema del 23 de octubre de 1943, que prohibe la apertura y traspaso de farmacias y boticas a favor de medicos. · Resolucion Suprema del 9 de noviembre de 1943, modificada por Resolucion Suprema del 11 de setiembre de 1947, referidas a la clasificacion de establecimientos farmaceuticos. · Resolucion Ministerial del 9 de febrero de 1944, sobre registro de representantes de fabricas de productos medicinales sin existencia o deposito. · Decreto Supremo del 9 de MORDAZA de 1944, respecto al control de productos quimicos y preparados galenicos y reenvase de los mismos. · Resolucion Suprema del 6 de noviembre de 1944, ampliada por Resolucion Suprema del 1 de marzo de 1945, referidas a la regencia transitoria.

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