Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2003 (18/12/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

MORDAZA, jueves 18 de diciembre de 2003

NORMAS LEGALES

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Articulo 4º.- Incorporar del articulo 79º-A al 79º-I en el Texto Unico Ordenado de las Normas de Interconexion aprobado mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL, el cual tendra el siguiente texto:

"Articulo 79º-A.- El procedimiento de suspension de la interconexion, por otras causales, establecido en el presente Subcapitulo, se aplica a la relacion de interconexion que: a) Se MORDAZA originado en un Mandato de Interconexion emitido por OSIPTEL. b) Se MORDAZA originado en un Contrato de Interconexion aprobado por OSIPTEL y en el cual no se ha contemplado un mecanismo para la suspension de la interconexion por una o varias de las causales previstas en este Subcapiitulo. c) Se MORDAZA originado en un Contrato de Interconexion aprobado por OSIPTEL y una de las empresas operadoras involucradas MORDAZA solicitado a la otra parte, mediante comunicacion escrita y remitida por conducto notarial, acogerse a la incorporacion de una o varias de las causales que dan origen a este procedimiento. Debera remitirse a OSIPTEL una MORDAZA de esta comunicacion. La aplicacion de este numeral implica que la empresa operadora considera que, para determinada causal, este procedimiento constituye una mejor practica respecto de la establecida en su contrato de interconexion" "Articulo 79º-B.- En los casos en que una empresa operadora considere que se ha incurrido en alguna causal para proceder a la interrupcion de la interconexion, no podra interrumpir la interconexion sin MORDAZA haber observado el procedimiento obligatorio establecido a continuacion: a) La empresa operadora debera notificar por escrito al operador al cual se le pretende interrumpir la interconexion sobre la causal, proponiendo las medidas del caso para superar la misma, remitiendo MORDAZA a OSIPTEL. b) Dicho operador, en un plazo no mayor de cinco (5) dias habiles de recibida la comunicacion, absolvera el cuestionamiento planteado, formulara las observaciones del caso y, si lo estima conveniente, presentara una contrapropuesta de solucion o medidas para superar la situacion, remitiendo MORDAZA a OSIPTEL. c) Vencido el plazo anterior sin que MORDAZA mediado respuesta o, si mediando esta, MORDAZA no satisficiere al operador que considera que se ha incurrido en causal para la interrupcion de la interconexion, se iniciara un periodo de negociaciones por un plazo no mayor de diez (10) dias habiles, para conciliar las posiciones discrepantes. d) Culminado el periodo de negociaciones sin haber llegado a un acuerdo satisfactorio para los involucrados, cualquiera de ellos podra poner el MORDAZA en conocimiento de OSIPTEL a fin de que se inicie el procedimiento que corresponda, con arreglo al Reglamento General de OSIPTEL para la Solucion de Controversias entre Empresas, cuya resolucion final decidira sobre la procedencia o no de la interrupcion de la interconexion. e) Durante el transcurso de todo el procedimiento establecido en este articulo, las partes no podran interrumpir la interconexion, hasta que no se emita un pronunciamiento definitivo por las instancias competentes de OSIPTEL, sin perjuicio de las medidas cautelares que dichas instancias adopten. f) Constituyen causal de interrupcion de la interconexion las situaciones sobrevinientes contempladas en la normativa como causales que permitiesen negarse a negociar o celebrar un contrato de interconexion, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer parrafo del Articulo 52º del Texto Unico Ordenado de las Normas de Interconexion. g) Excepcionalmente y bajo su responsabilidad, los operadores de servicios publicos de telecomunicaciones podran suspender directamente la interconexion sin necesidad de observar el procedimiento senalado anteriormente, solo en caso de que se pruebe que la interconexion puede causar o causa efectivamente danos a sus equipos y/o infraestructura o pone en inminente peligro la MORDAZA o seguridad de las personas. h) En dicho caso y sin perjuicio de las demas medidas provisionales que se puedan adoptar para evitar el dano o peligro, el operador, al tiempo de proceder a la interrupcion o dentro de las veinticuatro (24) horas de producida esta, lo comunicara a OSIPTEL, con MORDAZA al operador afectado, acreditando la potencialidad de dano, el dano mismo o el inminente peligro. i) Para efectos de lo establecido en el literal anterior, OSIPTEL podra verificar y llevar a cabo las acciones de

supervision que MORDAZA necesarias y, de ser el caso, aplicar las sanciones que correspondan si considera que no se ha acreditado o producido las causales invocadas. j) En cualquier momento posterior, OSIPTEL, de oficio o a solicitud de parte, podra disponer se restablezca la interconexion si han desaparecido las causales que la motivaron. k) En todo caso, la interrupcion de la interconexion solo procedera respecto del area o areas directamente involucradas en la causal o causales alegadas." "Articulo 79º-C.- La interrupcion de la interconexion producida por situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, se sujetara a los terminos dispuestos por el articulo 1315º del Codigo Civil". "Articulo 79º-D .- La empresa operadora que se vea afectada por una situacion de caso fortuito o fuerza mayor, notificara por escrito a la otra parte, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de iniciados o producidos los hechos, indicando los danos sufridos, asi como el tiempo estimado durante el cual se encontrara imposibilitado de cumplir con sus obligaciones. Del mismo modo, se debera notificar por escrito informando del cese de las circunstancias que impedian u obstaculizaban la prestacion de la interconexion, dentro de las setentidos (72) horas siguientes a dicho cese. En caso que las situaciones de caso fortuito o fuerza mayor determinen que el operador afectado por ellas pudiese cumplir solo parcialmente con las obligaciones provenientes de la interconexion, las demas obligaciones -no afectadas por las mencionadas situaciones- deberan ser cumplidas en su integridad y bajo los mismos terminos de la relacion de interconexion." "Articulo 79º-E.- En los casos en que, eventualmente, una MORDAZA afecte la capacidad del otro operador para transportar llamadas en su sistema, dicho operador podra interrumpir la interconexion hasta que desaparezca la MORDAZA ocurrida. En tal caso, debera notificarse a la otra parte conforme al procedimiento establecido en el Articulo 79ºD." "Articulo 79º-F.- Las empresas operadoras de servicios publicos de telecomunicaciones deberan disenar e implementar las medidas necesarias con el objeto de minimizar los riesgos de interrupciones por fallas, congestionamiento y distorsiones en los puntos de interconexion." "Articulo 79º-G.- Las empresas operadoras podran interrumpir eventualmente la interconexion en horas de bajo trafico por razones de mantenimiento, mejoras tecnologicas u otros trabajos similares que realicen en su infraestructura, a cuya finalizacion no se veran modificadas las condiciones originales de la prestacion del servicio del otro operador. En dicho caso, el operador que pretenda efectuar alguna de dichas actividades, lo comunicara por escrito al otro, con una anticipacion no menor de cinco (5) dias habiles, especificando el tiempo que demandara la realizacion de los trabajos.". "Articulo 79º-H.- Las interrupciones que puedan producirse por las razones mencionadas en el articulo precedente no generaran responsabilidad alguna sobre las empresas operadoras, siempre que estas cumplan con las condiciones y el procedimiento descrito en el articulo precedente.". "Articulo 79º-I.- Las empresas operadoras de servicios publicos de telecomunicaciones procederan a la suspension de la interconexion en cumplimiento de una decision debidamente fundamentada del (i) OSIPTEL, decision que se manifestara mediante una Resolucion del organo competente, o (ii) Poder Judicial. En tales casos, se requerira que la empresa operadora notifique previamente a la parte afectada por la suspension, con una anticipacion no menor de cinco (5) dias habiles, con MORDAZA a OSIPTEL."
Articulo 5º.- Modificar el articulo 45º e incorporar el articulo 45º-A en el Texto Unico Ordenado de las Normas de Interconexion aprobado mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL, de acuerdo al texto siguiente:

"Articulo 45º.- Vencido el plazo senalado en el Articulo 43º, si las partes no hubiesen convenido los terminos

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