Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2003 (18/12/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 18 de diciembre de 2003

las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que conforme a lo establecido en los incisos f) y g) del Articulo 19º del Reglamento General de OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, este organismo tiene como objetivos especificos, entre otros, establecer politicas adecuadas de proteccion para los usuarios, asi como facilitar la explotacion y uso eficiente de los servicios publicos de telecomunicaciones; Que mediante Resolucion de Presidencia Nº 024-97PD/OSIPTEL se aprobo el "Texto Unico Ordenado de las Condiciones de Uso para la Prestacion de Servicios Publicos de Telecomunicaciones a traves de las Series 80C"; Que mediante Resolucion de Presidencia Nº 030-97-PD/ OSIPTEL se modifico los articulos 27º del "Texto Unico Ordenado de las Condiciones de Uso para la Prestacion de Servicios Publicos de Telecomunicaciones a traves de las Series 80C" y se le adiciono los articulos 28º, 29º, 30º y 31º; Que teniendo en cuenta la experiencia obtenida como resultado de la aplicacion de las normas contenidas en el mencionado Texto Unico, resulta necesario dictar disposiciones que adecuen la normativa vigente al escenario actual en que se brindan los servicios que utilizan la serie 080C; Que los avances tecnologicos en la red del servicio de telefonia fija permiten que se puedan utilizar en beneficio de los abonados y usuarios del servicio de telefonia fija, las opciones de bloqueo de los servicios que ofrece la mencionada red, asi como las facilidades de otorgar medios de autenticacion de acceso tales como claves de acceso u otros; con la finalidad de asegurar que los abonados del servicio de telefonia puedan elegir libremente el acceso a los servicios que se brindan a traves de la serie 808; Que el Articulo 36º de las Condiciones de Uso del Servicio de telefonia Fija bajo la modalidad de abonado, aprobadas por Resolucion del Consejo Directivo Nº 012-98-CD/OSIPTEL, permite el bloqueo del acceso automatico a los servicios de larga distancia internacional, a los servicios de la serie 808 u otros previstos en el ordenamiento legal vigente; Que por Resolucion de Consejo Directivo Nº 037-2003CD/OSIPTEL se establece la disposicion referida al pago unico que usuarios deberan realizar por solicitud de bloqueo de diversos servicios telefonicos; Que el Articulo 27º del Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0082001-PCM, establece que constituye requisito para la aprobacion de los Reglamentos, normas y disposiciones Regulatorias de caracter general que dicte OSIPTEL, el que sus respectivos proyectos hayan sido publicados en el Diario Oficial El Peruano, con el fin de recibir las sugerencias o comentarios de los interesados; Que mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 0952003-CD/OSIPTEL, el 2 de octubre de 2003, en el Diario Oficial El Peruano se publico para comentarios, el Proyecto de Resolucion referido en la seccion de VISTO, otorgandose un plazo de quince (15) dias para la MORDAZA de los comentarios respectivos; Que el analisis de OSIPTEL respecto de los comentarios recibidos, se encuentra en la matriz de comentarios que sera publicada en la pagina web institucional de OSIPTEL: http://www.osiptel.gob.pe; En ejercicio de las funciones previstas en el inciso b) del Articulo 75º del Reglamento General de OSIPTEL y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSIPTEL en su Sesion Nº 189; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Modificar los articulos 11º, 20º, 22º, 24º y 25º del Texto Unico Ordenado de las Condiciones de Uso para la prestacion de servicios publicos de telecomunicaciones a traves de las Series 80C, aprobado por Resolucion de Presidencia Nº 024-97-PD/OSIPTEL, con el texto siguiente: "Art. 11º.- La prestacion de servicios de informacion brindados por suscriptores de la Serie 808, esta sujeta a las reglas de la presente Resolucion. " "Art. 20º.- El acceso a los servicios de consulta brindados a traves de la Serie 808 debera ser bloqueado en los servicios telefonicos que se encuentren instalados y en operacion en la red del servicio telefonico. Los nuevos servicios telefonicos que se instalen y/o activen deberan tener bloqueado el acceso a dichos servicios. Sin perjuicio de lo expresado en el parrafo precedente, el abonado del servicio telefonico podra solicitar a la empresa concesionaria que le brinde el servicio, el desblo-

queo del acceso a la Serie 808. Esta solicitud no generara costo alguno para el abonado solicitante. La empresa concesionaria debera facilitar, a los abonados que opten por el desbloqueo mencionado en el parrafo anterior, mecanismos de autenticacion que permitan la acreditacion de la manifestacion de voluntad del abonado respecto de la utilizacion del servicio. Se consideran como mecanismos de autenticacion, el empleo de un codigo de autorizacion, o la grabacion de voz con los datos personales del abonado que llama." "Art. 22º.- El bloqueo del acceso a la Serie 808 se rige por lo establecido en la Resolucion del Consejo Directivo Nº 037-2003-CD/OSIPTEL y se sujeta a la tarifa establecida por OSIPTEL. La asignacion de codigos de autorizacion a los abonados del servicio telefonico no se encuentra sujeta a pago alguno." "Art. 24º.- Las empresas concesionarias de servicios publicos de telecomunicaciones que brinden facilidades de red inteligente, informaran a los usuarios de los servicios prestados a traves de la Serie 808, cuando menos, (i) el regimen a que estan sujetas las tarifas de los servicios prestados por la Serie 808, (ii) el derecho de solicitar el desbloqueo gratuito del acceso, o el bloqueo posterior, el cual se brindara a la tarifa vigente, y (iii) la opcion de usar codigos de autorizacion para el acceso a las facilidades de dicha red." "Art. 25º.- Las tarifas de los servicios proporcionados por la Serie 808 seran establecidas por el respectivo suscriptor y pagados por el usuario. El usuario de la Serie 808 pagara unicamente los servicios 808 efectivamente prestados, entendiendose por tal a aquel cuya prestacion se inicia con posterioridad a la terminacion de la locucion a que hace referencia el articulo 23º, con prescindencia del momento en que concluya la comunicacion. No se consideran servicios efectivamente prestados, las llamadas que no concluyan con el suministro del servicio respectivo de la Serie 808. Para los efectos de lo dispuesto en el presente parrafo, la empresa concesionaria y el suscriptor de la Serie 808, adoptaran los acuerdos necesarios de modo que no se traslade al usuario el costo de su aplicacion." Articulo 2º.- Establezcase un periodo de sesenta (60) dias calendario, contados a partir de la vigencia de la presente resolucion, para que las empresas concesionarias del servicio publico de telefonia que cuenten con facilidades de red inteligente procedan a implementar el bloqueo a que hace referencia el articulo 20º de las Condiciones de Uso, dicha implementacion debera concluirse al vencimiento de este plazo. Articulo 3º.- Durante el periodo senalado en el Articulo 2º de la presente resolucion, las empresas concesionarias efectuaran intensivas campanas de difusion informativa destinada a los usuarios de sus respectivos servicios telefonicos informandoles sobre (i) el bloqueo del acceso a la Serie 808 que se realizara en cumplimiento del articulo 20º de las Condiciones de Uso, (ii) el derecho del usuario del servicio telefonico a solicitar el desbloqueo gratuito a la Serie 808 y (iii) el regimen tarifario que se aplica al uso de los servicios proporcionados a traves de la Serie 808. Articulo 4º.- Desde el inicio de la MORDAZA de difusion a que se refiere el articulo precedente y en lo sucesivo la empresa concesionaria del servicio publico de telefonia que cuenta con facilidades de red inteligente esta obligada a registrar las peticiones escritas o telefonicas que los usuarios de los servicios telefonicos respectivos formulen, solicitando el desbloqueo o bloqueo posterior del acceso a la Serie 808. Articulo 5º.- Dejese sin efecto los articulos 12º, 14º, 15º, 16º del Texto Unico Ordenado de las Condiciones de Uso para la prestacion de servicios publicos de telecomunicaciones a traves de las Series 80C. Registrese y publiquese. MORDAZA SAN MORDAZA ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo EXPOSICION DE MOTIVOS I. ANTECEDENTES Mediante Resolucion de Presidencia Nº 024-97-PD/ OSIPTEL se aprobo el Texto Unico Ordenado de las Condiciones de Uso para la prestacion de servicios publicos de telecomunicaciones a traves de las Series 080C, en cumpli-

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