Norma Legal Oficial del día 01 de marzo del año 2003 (01/03/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

MORDAZA, sabado 1 de marzo de 2003 CAPITULO III

NORMAS LEGALES

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Articulo 8°.- Habilitacion Portuaria y Licencia Portuaria 8.1 La Autoridad Portuaria Nacional y la Autoridad Portuaria Regional afectan un conjunto de espacios terrestres, area acuatica, franjas y terrenos riberenos e infraestructura portuaria, para el desarrollo de actividades y prestacion de servicios portuarios. Constituye el requisito previo para las autorizaciones portuarias. El cambio de uso o actividad del puerto o terminal portuario requiere de nueva habilitacion, que se efectua bajo criterios tecnicos, economicos y normativos que senale el procedimiento establecido. 8.2 La Autoridad Portuaria, una vez terminadas las obras, debidamente autorizadas, verifica el cumplimiento del proyecto y procedera a otorgar la licencia portuaria para operarlo. 8.3 El Reglamento establece los requisitos y procedimientos correspondientes a la habilitacion portuaria. Articulo 9°.- Autorizaciones portuarias 9.1 La Autoridad Portuaria Nacional autoriza el inicio de obras de construccion o ampliacion de un puerto, comprobando previamente la idoneidad tecnica de los proyectos presentados y su conformidad con los lineamientos de Politica Portuaria Nacional y el Plan Nacional de Desarrollo Portuario. La Autoridad Portuaria Nacional coordina con la Autoridad Maritima los aspectos relacionados de su competencia. La Autoridad Portuaria Nacional otorga las autorizaciones que define la disposicion transitoria y final vigesimo sexta de la presente Ley. Las Autoridades Portuarias Regionales son competentes para otorgar las autorizaciones de acuerdo a lo establecido por la presente Ley. 9.2 El reglamento establece los requisitos, derechos y obligaciones y los procedimientos correspondientes.

DE LOS BIENES, LAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS PORTUARIOS
Articulo 5°.- Naturaleza e identificacion de Bienes de Dominio Publico Portuario Los bienes de dominio publico portuario del Estado, estan formados por los terrenos, inmuebles, las infraestructuras y las instalaciones incluyendo los equipamientos especiales afectados a las actividades portuarias. Articulo 6°.- Clasificacion de los puertos y terminales portuarios, con su infraestructura e instalaciones portuarias Los puertos y terminales portuarios, con su infraestructura e instalaciones portuarias, para los efectos de la presente Ley, se clasifican de la siguiente forma: 1. Por la titularidad de sus obras e instalaciones, los puertos o terminales portuarios pueden ser Publicos o Privados. Son Publicos cuando la infraestructura y/o instalaciones son de propiedad del Estado y son Privados cuando dichos bienes son de propiedad privada. Por la ocupacion y uso de sus obras e instalaciones o por la formula de administracion de las mismas, con independencia de su titularidad, pueden ser de Uso General y de Uso Exclusivo. Son de Uso General o Uso Publico cuando existe obligacion de poner los bienes portuarios a disposicion de cualquier solicitante y de Uso Exclusivo o de Uso Privado cuando el propietario los destina para sus propios fines. Los puertos privados de uso privado podran ofrecer sus servicios a terceros, en concordancia con la presente Ley y su Reglamento. Por la actividad esencial que en ellos se desarrolla, pueden ser: Multiproposito o Especializados y, dentro de estos ultimos, se pueden distinguir puertos completos o terminales portuarios: Comerciales, Minero-Industriales, Pesqueros y Marinas. Son Multiproposito, los que pueden atender demandas portuarias diversas y Especializados los que principalmente operan para un fin portuario predeterminado. Por su ubicacion: Maritimos, Fluviales y Lacustres. Por su alcance y ambito: Nacionales y Regionales, que seran establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

2.

3.

CAPITULO IV DE LA ADMINISTRACION E INVERSION EN LA INFRAESTRUCTURA PORTUARIA Y LAS DIVERSAS MODALIDADES DE COMPROMISOS CONTRACTUALES
Articulo 10°.- Administracion de Infraestructura Portuaria 10.1 Los bienes de Dominio Publico Portuario, son imprescriptibles, inembargables e inalienables. 10.2 De conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, y con arreglo a los procesos y procedimientos establecidos por la Ley aplicable a los bienes del Estado y el fomento de la inversion privada, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones por Decreto Supremo, y en relacion con las competencias que la presente Ley otorga a las autoridades portuarias nacionales y regionales, podra otorgar temporalmente la administracion de una infraestructura al sector privado mediante cualquier modalidad o instrumento contractual reconocido en esta Ley; sin uso exclusivo de dicho bien para la prestacion de servicios portuarios que se presten en libre competencia, por lo que la explotacion economica de dichos bienes no puede impedir el acceso de los usuarios intermedios a la infraestructura portuaria que estos requieren necesariamente para proveer sus servicios. 10.3 La infraestructura portuaria podra entregarse en administracion al sector privado, en plazos no mayores de 30 anos, y en cualquiera de las modalidades siguientes: a) Asociacion en Participacion. b) Contratos de Arrendamiento. c ) Contratos de Concesion.

4. 5.

Articulo 7°.- Adscripcion de bienes y areas al uso portuario 7.1 El Plan Nacional de Desarrollo Portuario califica como Areas de Desarrollo Portuario, determinadas zonas del litoral del territorio nacional y aguas jurisdiccionales, tanto en la costa o riberas para instalaciones portuarias, como en las areas necesarias para los accesos y actividades auxiliares del transporte y la logistica. 7.2 Las zonas a que se refiere el parrafo anterior, se destinan exclusivamente para el desarrollo y actividades portuarias, prohibiendose su cambio de uso o la implantacion de bienes o actividades ajenos a este fin por cualquier medio o en virtud de cualquier MORDAZA de planeamiento o gestion territorial. 7.3 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones delega en la Autoridad Portuaria Nacional, afectar bienes al uso portuario, sea general o exclusivo, de acuerdo con los proyectos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo Portuario o compromisos contractuales suscritos con el sector privado, siempre que el requerimiento de afectacion se derive del Plan de Desarrollo Portuario o de la politica portuaria. Las modalidades y procedimientos de las afectaciones se precisaran en el reglamento. 7.4 Podran existir bienes de titularidad privada adscritos al uso publico portuario que establezca la Autoridad Portuaria Nacional en la habilitacion correspondiente.

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