Norma Legal Oficial del día 22 de octubre del año 2003 (22/10/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 22 de octubre de 2003

su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio. 4. Transferencias gravadas Sin perjuicio de otras modalidades de actos o hechos juridicos que den origen a transferencias de inmuebles, se encuentran gravadas con el Impuesto las transferencias generadas por los siguientes actos o hechos juridicos: a) Contrato de compraventa. b) Contrato de transferencia de propiedad sobre bienes futuros. c) Prescripcion adquisitiva. d) Contrato de permuta. e) Contrato de donacion. f) Contratos con dacion en pago. g) Promesa unilateral. h) Transferencias provenientes de procesos judiciales o por remate dentro de un MORDAZA judicial o procedimiento de ejecucion coactiva. i) Opcion de compra derivada de contratos de arrendamiento financiero. j) Transferencias provenientes de acuerdos de fusion o escision de sociedades. k) Aportes para la constitucion de sociedades o personas juridicas o aportes para aumento de capital. l) Transferencias para la constitucion de patrimonios autonomo. m) Resoluciones de los contratos por anticipo de legitima y de los celebrados entre condominos originarios. Asimismo, se encuentran gravados los pactos de reserva de dominio. En este ultimo caso, la transferencia producida con posterioridad y como consecuencia del pacto de reserva estipulado, se encuentra inafecta al Impuesto de Alcabala. 5. Nacimiento de la obligacion tributaria La obligacion tributaria nace en la oportunidad en que se produce la transferencia o se pacta la reserva de propiedad. En el primer supuesto se considera realizada la transferencia, segun el caso, en la siguiente oportunidad: a) En los contratos de compraventa, permuta, contratos con dacion en pago, en la fecha de celebracion del acuerdo, que conste en el documento privado o minuta. b) En los contratos de donacion, en la fecha que se otorgue la escritura publica. c) En los contratos de arrendamiento financiero, en la fecha de la minuta donde conste la transferencia. d) En la promesa unilateral, en la fecha del consentimiento del destinatario e) En las transferencias provenientes de procesos judiciales o adjudicaciones realizadas por remate dentro de un MORDAZA judicial o procedimiento de ejecucion coactiva, en la fecha de expedicion de la resolucion, judicial o administrativa que ordena la entrega del bien a favor del adjudicatario. f) En los acuerdos de fusion o escision de sociedades en la fecha fijada para la vigencia del acuerdo de fusion o escision, respectivamente. g) En los aportes para la constitucion de personas juridicas o aportes a su capital o disolucion de la sociedad, en la fecha que se otorgue la escritura publica. h) En la transferencia de bienes futuros, en la fecha del certificado de conformidad de obra o, a falta de este, en la establecida en documento de fecha cierta. i) En los demas actos mediante los cuales se transfiera propiedad, en la fecha de su celebracion, que conste en el documento privado o minuta. Cuando el SAT asi lo requiera la transferencia debera ser acreditada mediante documento de fecha cierta. 6. Nulidad de la transferencia No existe obligacion de pagar el Impuesto cuando se declare judicialmente la nulidad del acto que dio origen a la transferencia. El pago del Impuesto realizado por transferencias declaradas nulas, a que se refiere el parrafo anterior, constituye pago indebido, teniendo el contribuyente el derecho a solicitar su devolucion o compensacion. La nulidad parcial de una o mas disposiciones del acto juridico que no afecta la transferencia no MORDAZA al adquirente de la obligacion de pago del Impuesto.

7. Declaracion de ineficacia La declaracion de ineficacia del acto de transferencia que no afecte su validez, no MORDAZA al adquirente del pago del Impuesto. 8. Base imponible en la primera venta de inmuebles realizada por las empresas constructoras a) La primera venta de inmuebles realizadas por las empresas constructoras solo se encuentra gravada en la parte correspondiente al valor del terreno, segun autoavaluo. b) Para efecto de la afectacion parcial a que se refiere el inciso anterior, se considera empresa constructora a las personas naturales o juridicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones en participacion, comunidad de bienes, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboracion empresarial que lleven contabilidad independiente, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversion en valores que realicen actividad empresarial dedicada a la venta de inmuebles construidos totalmente por MORDAZA o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. Para este efecto, se entendera que el predio ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este ultimo construya alguna parte del predio y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construccion. Tratandose de personas que no realicen actividad empresarial pero que vendan inmuebles construidos totalmente por MORDAZA o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para MORDAZA, seran consideradas como empresas constructoras en tanto MORDAZA habituales en dichas operaciones. c) Se considerara que existe habitualidad cuando el transferente realice, de forma individual o en forma asociada, la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de los ultimos doce meses. En este supuesto, el tratamiento de empresa constructora se aplicara a partir de la MORDAZA venta. Para efecto del computo del plazo de doce meses se considerara el periodo comprendido entre la fecha de la transferencia en la que se configura la habitualidad y el mismo dia y mes del ano anterior. Si se realiza en un solo acto la venta de dos o mas inmuebles, se entendera que la primera venta es la del predio de menor autoavaluo. En este caso, se le aplicara lo dispuesto en el articulo 22º de la Ley a partir de la MORDAZA venta. Para efectos de la calificacion de la habitualidad, senalada en el primer parrafo del presente inciso, se considerara el periodo transcurrido en meses con anterioridad a la MORDAZA venta. Lo senalado en el presente articulo solo es aplicable a las transferencias realizadas mediante contratos de compra venta. 9. Transferencias de bien futuro La base imponible para las transferencias de bienes futuros se encuentra constituida por el valor total del predio al momento en que culmina su construccion, salvo las transferencias senaladas en el articulo precedente. 10. Base imponible en transferencia de un porcentaje de propiedad Para efecto de determinar la base imponible en los casos de transferencias de un porcentaje de propiedad, se aplicara al valor total de autovaluo el porcentaje de propiedad transferido. Sobre el resultado se aplicara los ajustes cuando corresponda y se le deducira las diez UIT a que se refiere el articulo 25º de la Ley. 11. UIT aplicable Para efectos del calculo del impuesto se considerara la UIT vigente en la fecha en que se produce la transferencia. 12. Pago del Impuesto El plazo para el pago el Impuesto vence el ultimo dia habil del mes siguiente al de la transferencia. En el caso que el dia de vencimiento sea declarado inhabil se entendera prorrogado el plazo hasta el primer dia habil siguiente. Si el dia de vencimiento es medio dia laborable se considerara inhabil.

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