Norma Legal Oficial del día 28 de diciembre del año 2004 (28/12/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

MORDAZA, martes 28 de diciembre de 2004

NORMAS LEGALES

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en cuenta para asignar el puntaje previsto para cada factor a todas y cada una de las propuestas presentadas. Por lo expuesto, (...) el Comite Especial debe diferenciar los requerimientos tecnicos minimos de los factores de evaluacion, precisando claramente que lo que se califica son las mejoras que sobre los requerimientos tecnicos minimos ofrezcan los postores. Ademas debera precisarse que criterios seran tomados en cuenta para asignar el puntaje previsto para cada factor a todas y cada una de las propuestas presentadas, asi como tambien debera eliminarse la posibilidad de requerir documentacion adicional a la presentada en la propuesta tecnica." Que, en el presente caso, el numeral 1 del literal A Factores de Evaluacion de Propuestas - de las Bases de la Adjudicacion de Menor Cuantia Nº 0433M03011, referido a la admision de las propuestas, establece que, se verificara si la propuesta cumple con los requisitos tecnicos minimos (cobertura los requerimientos de personal establecidos en el Anexo 1 - Especificaciones Tecnicas Basicas) y si presentan los documentos solicitados, de lo contrario la propuesta sera desestimada; Que, sin embargo, en el numeral 2.1 del literal A Factores de Evaluacion de Propuestas de las mencionadas Bases, referido a la calificacion de Especificaciones Tecnicas, se indica que se otorga ochenta (80) puntos a las propuestas que cumplan con lo establecido en el Anexo 1 de las Bases de la Adjudicacion de Menor Cuantia Nº 0433M03011; Que, en tal sentido, es MORDAZA que en las Bases de la Adjudicacion de Menor Cuantia Nº 0433M03011 se otorga puntaje al cumplimiento de las especificaciones tecnicas minimas establecidas en las Bases, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el articulo 66º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM; Que, de otro lado, el Acuerdo Nº 017/010 del CONSUCODE - precedente de observancia obligatoria - establece en su numeral 1 que, los valores referenciales que establezcan las entidades y las propuestas economicas que presenten los postores participantes en los procesos de seleccion convocados en aplicacion del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, su Reglamento y demas normas ampliatorias, modificatorias y conexas, deben ser formulados en cifras monetarias que consideren hasta un MORDAZA de dos (2) decimales; Que, sobre el particular, cabe anotar que la disposicion contenida en el Acuerdo Nº 017/010 se encuentra referida a "propuestas economicas", las mismas que, conforme al articulo 67º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, involucran al precio final del bien. Por tanto, se concluye que unicamente la oferta final por item debe ser formulada con dos (2) decimales; Que, el literal A.- Factores de Evaluacion de Propuestas - referido al contenido del sobre economico estipula que, el precio unitario por el cual pueden ofertar los postores debe considerar como MORDAZA 3 decimales, incluyendo tributos, seguros, transporte, pruebas y cualquier otro concepto que incida en el costo del servicio; Que, en tal sentido las Bases de la Adjudicacion de Menor Cuantia Nº 0433M03011 contravienen lo dispuesto en el Acuerdo Nº 017/010 del CONSUCODE; Que, en cuanto a la Resolucion de Subgerencia Administrativa Nº 055-SGA-RAUC-ESSALUD-2004 del 17 de setiembre del 2004, emitida por la Subgerencia de Administracion de la Red Asistencial Ucayali, mediante la cual se declaro nula y sin efecto legal el Acta de Otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicacion de Menor Cuantia Nº 0433M03011, de fecha 31 de agosto del 2004 y retrotrajo el MORDAZA a la etapa de Evaluacion y Calificacion de Propuestas, cabe senalar que, el articulo 54º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, dispone que, las apelaciones

seran conocidas por el Titular del Pliego o la MORDAZA autoridad administrativa de la entidad que convoco el proceso; Que, asimismo, el articulo 166º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, establece que, el recurso de apelacion se presentara ante el Comite Especial, quien lo elevara, para su correspondiente resolucion, al Titular del Pliego o la MORDAZA autoridad administrativa de la Entidad, segun corresponda. Esta competencia es indelegable; Que, por su parte, el articulo 9º de la Ley Nº 27056 Ley de Creacion del Seguro Social de Salud (ESSALUD) establece que, el Gerente General es el funcionario que ocupa el mas alto cargo administrativo de Seguro Social de Salud (ESSALUD); Que, asimismo, de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del articulo 24º del Reglamento de Organizacion y Funciones del Seguro Social de Salud (ESSALUD), aprobado mediante Resolucion de Presidencia Ejecutiva Nº 927-PE-ESSALUD-2003, de fecha 12 de noviembre del 2003, el organo ejecutivo esta representado por el Gerente General y le compete, entre otros, ejercer la representacion legal de ESSALUD; Que, en el presente caso, la Resolucion de Subgerencia Administrativa Nº 055-SGA-RAUC-ESSALUD2004, de fecha 17 de setiembre del 2004, incumple con lo establecido en el articulo 54º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y con el articulo 166º de su Reglamento; puesto que, es el Gerente General el unico funcionario con capacidad para resolver los recursos de apelacion; Que, en tal sentido, corresponde declarar nula la Resolucion de Subgerencia Administrativa Nº 055-SGARAUC-ESSALUD-2004, emitida por la Subgerencia de Administracion de la Red Asistencial Ucayali, organo incompetente para emitir pronunciamiento; Que, en las Bases de la Adjudicacion de Menor Cuantia Nº 0433M03011, se ha prescindido de lo dispuesto en el articulo 66º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM y lo dispuesto en el numeral 1 del Acuerdo Nº 017/010 del CONSUCODE, por lo que se ha incurrido en causal de nulidad segun lo establecido en el articulo 57º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que dispone que son nulos los actos administrativos cuando son dictados por organo incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible juridico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento; Que, atendiendo a las normas mencionadas precedentemente, corresponde declarar de oficio la nulidad de la Adjudicacion de Menor Cuantia Nº 0433M03011, desde la Etapa de Convocatoria, previa elaboracion de nuevas Bases, al haberse contravenido el articulo 66º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y lo dispuesto en el numeral 1 del Acuerdo Nº 017/010 del CONSUCODE; Que, por su parte, el articulo 26º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establece que el Titular del Pliego o la MORDAZA autoridad administrativa de la Entidad, segun corresponda, podra declarar de oficio la nulidad del MORDAZA de seleccion por alguna de las causales establecidas en el articulo 57º del T.U.O. de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado -y, solo hasta MORDAZA de la celebracion del contrato; Que, conforme a lo senalado por el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en el Oficio Nº 1194/2001 (GTN-MON), corresponde en forma exclusiva al Titular del Pliego la facultad prevista en el articulo 26º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; Que, de acuerdo con el articulo 8º de la Ley Nº 27056, Ley de Creacion del Seguro Social de Salud (ESSALUD), el Presidente Ejecutivo es la mas alta autoridad ejecutiva de ESSALUD y Titular del Pliego Presupuestal; Que, de otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 47º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Con-

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