Norma Legal Oficial del día 28 de diciembre del año 2004 (28/12/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 28 de diciembre de 2004

Articulo 2º.- Regularizacion del Drawback de aquellos beneficiarios que obtuvieron la restitucion de derechos arancelarios superando los limites autorizados Precisase que el limite para solicitar la restitucion de derechos arancelarios, a que se refiere el inciso b) del articulo 11º del Decreto Supremo Nº 104-95-EF, modificado tacitamente por el Decreto Supremo Nº 0722001-EF, tal como fue ordenado posteriormente por el Decreto Supremo Nº 156-2001-EF, es de Veinte Millones y 00/100 de Dolares de Estados Unidos de MORDAZA (US$ 20 000 000,00) por partida arancelaria y por empresa exportadora no vinculada, siendo su aplicacion a las mercancias embarcadas a partir del 26 de MORDAZA de 2001; en tal sentido las empresas exportadoras que embarcaron sus mercancias desde el 1 de enero de 2001 hasta MORDAZA de dicha fecha y obtuvieron el beneficio de restitucion superando los limites autorizados regularizaran su situacion devolviendo el importe percibido en exceso mas los intereses de ley. Asimismo, en los casos de solicitudes por embarques realizados entre el 9 de agosto de 2000 y el 31 de diciembre de 2000, las empresas exportadoras que obtuvieron el beneficio de restitucion superando los limites autorizados, regularizaran su situacion devolviendo el Drawback recibido en exceso mas el pago a la SUNAT de una multa de diez por ciento (10%) del monto restituido, mas los intereses de ley correspondientes. Las empresas exportadoras deberan efectuar dicho pago dentro de los sesenta (60) dias habiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Efectuada esta regularizacion, las citadas empresas exportadoras no perderan el beneficio establecido en el Reglamento de Procedimiento de Restitucion Simplificado de Derechos Arancelarios, extinguiendose las multas correspondientes. Articulo 3º.- Regularizacion de infracciones cometidas por Concesionarios Postales Los Concesionarios Postales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley no hayan remitido a la SUNAT la informacion relacionada a cada envio postal dentro del plazo a que hace referencia el numeral 6 del rubro VI del Procedimiento General de "Destino Especial de Envios o Paquetes Transportados por Concesionarios Postales" INTA-PG.13, aprobado por Resolucion de Intendencia Nacional Nº 002126, modificado mediante Resolucion de Intendencia Nacional Nº 002045, pagaran por unica vez, por la totalidad de las sanciones correspondientes a los periodos en los que hubieran incurrido en la citada infraccion, una suma equivalente a tres (3) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de publicacion de la presente norma. Los Concesionarios Postales deberan efectuar el pago dentro de los sesenta (60) dias habiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Efectuado el pago se entendera por subsanada la infraccion. Articulo 4º.- Regularizacion de infracciones cometidas por transportistas Los transportistas que a la fecha de publicacion de la presente Ley se encuentren incursos en la infraccion tipificada en el numeral 2 del inciso a) del articulo 103º del Decreto Legislativo Nº 809 respecto a la diferencia de peso en el manifiesto de carga, pagaran por la totalidad de dichas sanciones una suma equivalente a tres (3) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de publicacion de la presente norma. El referido pago debera efectuarse dentro del plazo de sesenta (60) dias habiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Efectuado el pago se entendera por subsanada la infraccion. Excepcionalmente, y por unica vez, declarase extinguida la sancion aplicable a aquellos transportistas que no cuenten con representacion en el MORDAZA que se encuentren incursos en la infraccion tipificada en el numeral 2 del inciso a) del articulo 103º del Decreto Legislativo Nº 809 respecto a la diferencia de peso en el manifiesto de carga.

Articulo 5º.- Requisitos para acogerse a los beneficios de regularizacion Para acogerse a la regularizacion senalada en los articulos anteriores, los operadores deberan presentar una comunicacion a la SUNAT, adjuntando la cancelacion de los montos correspondientes a que se refieren dichos articulos, dentro del plazo de sesenta (60) dias habiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. La SUNAT esta obligada a recibir los pagos correspondientes debidamente autoliquidados. Conjuntamente con la MORDAZA de la comunicacion mencionada en el parrafo anterior, se debera cumplir con adjuntar MORDAZA de los escritos desistiendose de las respectivas pretensiones o, segun corresponda, de los recursos o demandas de los procesos administrativos o judiciales en tramite en los que se discuta la obligacion de devolver el beneficio, el pago de tributos de ser el caso, multas e intereses o la aplicacion de cualquier otra sancion; o, MORDAZA de las resoluciones administrativas o judiciales que hubiesen resuelto previamente esos asuntos, de ser el caso. Tales escritos deberan ser presentados en la entidad correspondiente conforme a las normas de la materia, de ser el caso. En los casos de deudas notificadas por la SUNAT, pero que aun no han sido materia de procedimiento administrativo de reclamacion o apelacion, o judicial, al momento de presentarse la comunicacion MORDAZA mencionada, se debera adjuntar MORDAZA de las mismas a la SUNAT. Los ejecutores coactivos suspenderan las cobranzas coactivas y/o levantaran las medidas cautelares ejecutadas por el solo merito de la MORDAZA de la MORDAZA del cargo de recepcion de la SUNAT de la referida comunicacion y del pago de corresponder. La regularizacion dispuesta por la presente Ley tambien comprendera las sanciones que se encuentren pendientes de notificacion por parte de la administracion. Articulo 6º.- Excepciones al beneficio de regularizacion No podran acogerse a la regularizacion senalada en la presente Ley las personas naturales ni las personas juridicas cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria vigente por delito tributario o aduanero. Articulo 7º.- Devolucion o compensacion Lo dispuesto en la presente Ley no autoriza la devolucion ni la compensacion de los importes restituidos, asi como tampoco la devolucion de los importes pagados por tributos, multas e intereses o los pagos parciales efectuados al MORDAZA de un fraccionamiento general o particular.
DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Precisan configuracion de sancion Precisase que la infraccion tipificada en el inciso i) del articulo 103º del Decreto Legislativo Nº 809 no se aplica a los beneficiarios que, habiendo presentado su solicitud de restitucion, no hubiesen recibido o retirado el cheque o nota de credito correspondiente al beneficio de restitucion. SEGUNDA.- Facultades del Ministerio de Economia y Finanzas Facultase al Ministerio de Economia y Finanzas a emitir las normas complementarias para la mejor aplicacion de lo dispuesto en la presente Ley. TERCERA.- Precision Precisase el articulo 13º del Decreto Supremo Nº 104-95-EF, que a su vez fue precisado por el articulo 1º de la Resolucion Ministerial Nº 195-95-EF, en el sentido de que la celebracion de contratos de colaboracion empresarial sin contabilidad independiente no determina la perdida del beneficio a solicitar restituciones simplificadas de derechos arancelarios Drawback. Asimismo, mantienen la calidad de pro-

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