Norma Legal Oficial del día 13 de enero del año 2010 (13/01/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 13 de enero de 2010

No obstante, el Juez investigado admitio la demanda de MORDAZA y prosiguio el tramite del MORDAZA hasta declararla fundada, apartandose conscientemente del criterio sostenido por el Tribunal Constitucional. 13. Asimismo, durante el tramite de la causa y ante el pedido cautelar de las demandantes, el Juez dicto la Resolucion N° 01 del cuaderno cautelar, su fecha 11.10.2005, anticipando los efectos de la resolucion final. 14. Llegado el momento de sentenciar, el investigado expidio la Resolucion N° 10, del 24.03.2006, apartandose expresamente del precedente vinculante establecido en la STC N° 4227-2005-PA/TC del 02.02.2006 (fs.17/31), sobre la base de argumentos totalmente contrarios a los expuestos por el Tribunal Constitucional, discutiendo asi la interpretacion que sobre las normas cuestionadas habia efectuado ya el MORDAZA interprete constitucional. No tuvo en cuenta que incluso el 02.03.2006, esto es, MORDAZA de que expida sentencia, se habia publicado en la pagina web del Tribunal Constitucional la STC N° 91652005-PA/TC del 13.02.2006 (fs.32/41), correspondiente al MORDAZA de MORDAZA promovido directamente por el Grupo MORDAZA, con similar pretension a la del MORDAZA que el investigado venia conociendo (iniciado por los trabajadores de las empresas de dicho grupo economico). Sentencia que declaro infundada la demanda bajo los mismos argumentos que habian sustentado poco tiempo MORDAZA la STC N° 4227-2005-PA/TC, fijada como precedente vinculante. Es decir, que ante identica pretension a la que conocio el juez investigado ­solo que formulada por el grupo economico y no por los trabajadores de sus empresas- el Tribunal Constitucional ya habia confirmado la constitucionalidad de las normas cuestionadas, de manera que las mismas debian ser observadas en adelante por los demas organos del Estado, incluido el Poder Judicial. 15. El investigado aduce en su defensa que no cabe imputarsele el delito de Prevaricato por haber contravenido un precedente vinculante, pues ello implicaria una aplicacion analogica de la ley penal, que unicamente tipifica la contravencion de la ley y no la del precedente. Sin embargo, en el caso analizado debe advertirse que el investigado, con sus decisiones, ha contravenido las disposiciones de la Ley N° 27796, cuya constitucionalidad habia sido declarada en el precedente vinculante del Tribunal Constitucional establecido en la STC N° 42272005-PA/TC; ademas de contrariar el texto expreso y MORDAZA del articulo VI del Codigo Procesal Constitucional y de la Primera Disposicion Final de la Ley Organica del Tribunal Constitucional, que establecen la vinculacion de los jueces a la interpretacion que de las normas haga el Tribunal Constitucional en todo MORDAZA de procesos, en tanto este es el MORDAZA interprete de la Constitucion. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que si bien el articulo 22° de la Ley Organica del Poder Judicial faculta a los magistrados de todas las instancias del Poder Judicial a apartarse de los precedentes obligatorios motivando adecuadamente su decision, sin embargo, el Codigo Procesal Constitucional que es una MORDAZA posterior y especial en lo que respecta a la jurisdiccion constitucional, establece en el articulo VII de su Titulo Preliminar que es el Tribunal el que puede apartarse de sus propios precedentes, por lo que tal posibilidad queda negada a los organos jurisdiccionales ordinarios. Esta posicion guarda correlato con la primacia que el sistema jurisdiccional de control constitucional confiere al Tribunal Constitucional, hecho por el cual se constituye, en MORDAZA entre pares. 16. De otro lado, el investigado sostiene que al haber actuado en el ejercicio de la funcion jurisdiccional los errores que pudo haber cometido fueron corregidos en las instancias correspondientes, de modo que si cabe alguna responsabilidad esta podra ser unicamente disciplinaria. Sobre el particular solo cabe precisar que el delito de Prevaricato es uno de consumacion instantanea, que se configura con la sola expedicion de la resolucion contraria a la ley, siendo indiferente a efectos de la consumacion el hecho posterior de que dicha resolucion pueda ser revocada por los organos superiores en via de impugnacion. Por lo que el argumento esgrimido por el denunciado resulta inconsistente. 17. En tal sentido, advirtiendose de lo actuado que al expedir las cuestionadas Resoluciones 01 y 10, el investigado habria contravenido lo dispuesto en el articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional

y la Primera Disposicion Final de la Ley Organica del Tribunal Constitucional, al inobservar los criterios sentados por el Tribunal Constitucional en las STC N° 5379-2005AA/TC y 9165-2005-PA/TC y el precedente vinculante de la STC N° 4227-2005-PA/TC, por lo que, existen en autos indicios suficientes de la comision del delito de Prevaricato denunciado, el cual debe ser debidamente esclarecido en sede jurisdiccional. 18. Respecto al delito de Abuso de Autoridad, debe precisarse que los hechos imputados al investigados, se adecuan tipicamente dentro de los presupuestos facticos del delito de prevaricato, previsto en el articulo 418º del Codigo Penal, el cual al conllevar en si mismo el uso arbitrario de la funcion jurisdiccional, subsume al delito de Abuso de Autoridad, por lo que, en aplicacion del MORDAZA de especialidad, no corresponde denunciar por este ultimo. 19. Finalmente, atendiendo a que el pedido de nulidad formulado por el investigado a fs.353/359, contra la Resolucion N° 1612-2008-MP-FN.F.SUPR.CI y el Informe N° 25-2008-MP-F.SUPR.C.I, se sustento en argumentos de fondo respecto a la no configuracion del delito de Prevaricato, no denunciandose vicio formal alguno; tal peticion deviene improcedente, debiendo estarse en lo demas a lo resuelto en la presente. En consecuencia, de conformidad con lo opinado por el Organo de Control a fs.326/331, y a tenor de lo previsto en el articulo 159° de la Constitucion Politica del Peru y el Decreto Legislativo N° 052 ­Ley Organica del Ministerio Publico, en concordancia con el Reglamento de Organizacion y Funciones de la Fiscalia Suprema de Control Interno; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar Improcedente la nulidad deducida contra la Resolucion N° 1612-2008-MPFN.F.SUPR.CI y el Informe N° 25-2008-MP-F.SUPR.C.I. Asimismo, declarar FUNDADA la denuncia formulada contra el doctor MORDAZA MORDAZA Galarreta MORDAZA, en su condicion de Juez del MORDAZA Juzgado Especializado en lo Civil de MORDAZA, por la presunta comision del delito de Prevaricato, careciendo de objeto pronunciarse por el delito de Abuso de Autoridad, al encontrarse subsumido dentro del delito a denunciar. Remitase los actuados al Fiscal llamado por ley. Articulo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolucion a los senores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, al Fiscal Supremo de la Fiscalia Suprema de Control Interno, a la Vocal Supremo Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, al Fiscal Superior Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de MORDAZA, al Presidente de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, y a los interesados, para los fines pertinentes. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA ECHAIZ MORDAZA Fiscal de la Nacion 445124-1

Designan fiscales en despachos de Fiscalias Supremas en lo Contencioso Administrativo y de Control Interno y en la Primera Fiscalia Provincial Penal de MORDAZA
RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION N° 057-2010-MP-FN MORDAZA, 12 de enero de 2010 VISTO: La Resolucion Nº 637-2009-CNM de fecha 16 de Noviembre del 2009, expedida por el Consejo Nacional de la Magistratura, mediante la cual se reincorpora al doctor

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