Norma Legal Oficial del día 13 de enero del año 2010 (13/01/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 13 de enero de 2010

el contrario, asumiendola como un "todo" armonico y sistematico, a partir del cual se organiza el sistema juridico en su conjunto. Asimismo, de acuerdo con el contenido del MORDAZA de concordancia practica, toda aparente tension entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta "optimizando" su interpretacion, es decir, sin "sacrificar" ninguno de los valores, derechos o principios, y teniendo presente que, en MORDAZA instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada "Constitucion organica" se encuentran reconducidos a la proteccion de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (articulo 1º de la Constitucion). 44. Por otra parte, este Tribunal en la sentencia recaida en el Expediente 0006-2003-PI/TC MORDAZA aludida manifesto que "no existen criterios razonables que permitan concluir que la prerrogativa del antejuicio deba dar lugar a algun grado de interferencia con la independencia y autonomia de los poderes publicos encargados, por antonomasia, de la persecucion e investigacion del delito. Por ello, este Colegiado observa con preocupacion lo expuesto en el tercer y MORDAZA parrafo del articulo 100º de la Constitucion. El primer parrafo establece: "En caso de resolucion acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nacion formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco dias. El Vocal Supremo Penal abre la instruccion correspondiente". Por su parte, el tercero preve: "Los terminos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instruccion no pueden exceder ni reducir los terminos de la acusacion del Congreso". El Tribunal Constitucional considera que las referidas disposiciones son contrarias al aludido MORDAZA fundamental sobre los que se sustenta el Estado democratico de derecho: la separacion de poderes. Si bien dicho MORDAZA no puede negar la mutua colaboracion y fiscalizacion entre los poderes publicos, impone la ausencia de toda injerencia en las funciones esenciales y especializadas que competen a cada una de las instituciones que diagraman la organizacion del Estado. En tal sentido, en modo alguno puede restringirse la autonomia que corresponde al Ministerio Publico en el desenvolvimiento de las funciones que la Constitucion le ha conferido en su articulo 159º; menos aun puede aceptarse la limitacion de los principios de unidad, exclusividad e independencia de la funcion jurisdiccional (incisos 1 y 2 del articulo 139º), la que, desde luego, alcanza tambien al juez instructor encargado de evaluar la suficiencia de elementos de juicio que justifiquen la apertura de instruccion y de conducir la etapa investigativa del proceso. 45. Por lo expuesto, este Tribunal reitera la recomendacion al Congreso de la Republica para que, sobre este tema, realice la reforma constitucional correspondiente. 46. Finalmente, aun cuando en anterior oportunidad se pueda interpretar que este Tribunal ha considerado que se requiere de una acusacion constitucional para que el Ministerio Publico pueda realizar diligencias preliminares de investigacion a los altos funcionarios comprendidos en el articulo 99º de la Constitucion por la supuesta comision de delitos, este Colegiado cumple con aclarar que la prerrogativa del antejuicio no es de recibo en esta etapa preliminar a cargo del Ministerio Publico, toda vez que conforme lo establece el articulo 159º de la Constitucion Politica tal entidad se encuentra facultada para conducir la investigacion del delito y, dado el caso, presentar la denuncia constitucional contra los altos funcionarios del Estado tal como se establece el articulo 89º del Reglamento del Congreso de la Republica. Por tanto, sera en el procedimiento de la apreciacion de la denuncia constitucional interpuesta por el Ministerio Publico al MORDAZA del articulo 89º que el Parlamento determinara la verosimilitud de los hechos materia de la denuncia, asi como la subsuncion de ellos en los tipos penales establecidos legalmente, descartando aquellas que estuvieran sustentadas en moviles politicos. 3.1.2.3 El juicio politico 47. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha considerado que la funcion congresal sancionadora, prevista en el primer parrafo del articulo 100º de la Constitucion, no se limita a aquellos casos en los que exista una sentencia condenatoria emanada del Poder Judicial, por los delitos funcionales en que incurran los funcionarios previstos en su articulo 99º, sino que se extiende a los casos en que, a juicio

del Pleno del Congreso, se configuren responsabilidades eminentemente politicas, aun cuando no exista la comision de un delito de por medio. Y es que si bien la funcion punitivo-jurisdiccional es privativa del Poder Judicial (aquella que puede sancionar sobre la base de la "razon juridica"), la funcion politico-punitiva (aquella que puede sancionar sobre la base de la "razon politica") no lo es. Y no podria serlo, pues justamente el MORDAZA de separacion de poderes es el que garantiza la ausencia de toda valoracion politica en las decisiones del Poder Judicial. 48. Asi, en la Carta Fundamental se encuentra constituido el juicio politico por el que se permite iniciar un procedimiento a los funcionarios enumerados en su articulo 99º, en razon de las infracciones constitucionales de caracter politico cometidas en el ejercicio de sus funciones, y de encontrarse responsabilidad se autoriza al propio Congreso de la Republica a sancionarlo e incluso inhabilitarlos para el ejercicio de la funcion publica. En otras palabras, en el juicio politico el funcionario es acusado, procesado y, de ser el caso, sancionados por el propio Congreso, por faltas a la Constitucion unica y estrictamente politicas. MORDAZA esta la sancion y, en su caso, la inhabilitacion, debera estar enmarcada dentro de los canones constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad. 49. Al respecto este Colegiado estima que atendiendo a la funcion de control de la constitucionalidad que la MORDAZA Fundamental asigna al Tribunal Constitucional seria recomendables que el Congreso de la Republica disponga las medidas de reforma normativa pertinentes que regulen un procedimiento abreviado y sumario en el que se faculte al Tribunal Constitucional, a pedido de parte, revisar la constitucionalidad de la medida adoptada, sobre todo si esta contiene como sancion accesoria una inhabilitacion para el ejercicio de los derechos politicos del alto funcionario considerado como infractor de la Constitucion en un juicio politico, acto que de ser arbitrario seria nulo conforme lo establece el articulo 31 de la Constitucion Politica del Peru. De este modo se garantizaria la plena eficacia de los derechos politicos implicados sin que por el paso del tiempo su vulneracion se torne en irreparable en el ambito constitucional, dado que la inhabilitacion podria limitar irrazonablemente la aspiracion del acceso a la funcion publica como alto funcionario del Estado del ciudadano inhabilitado y con ello limitar el libre ejercicio del pueblo de elegirlo en un MORDAZA electoral. 3.2 Consideraciones sobre el fondo en el analisis del caso 50. Realizadas las precisiones constitucionales en torno a las prerrogativas parlamentarias y al mandato representativo, corresponde apreciar la constitucionalidad del articulo 25º del Reglamento del Congreso de la Republica tal como se encuentra vigente luego de la modificacion realizada mediante la Resolucion Legislativa Nº 0008-2007-CR. Dicha disposicion ha configurado la figura del reemplazo por el accesitario de un congresista en los siguientes supuestos: a. En caso de muerte, o enfermedad o accidente que lo inhabilite de manera permanente para el ejercicio de sus funciones. b. En caso de haber sido inhabilitado o destituido en juicio politico por infraccion constitucional. c. En caso de que MORDAZA sido condenado mediante sentencia firme a pena privativa de la MORDAZA efectiva por la comision de delito doloso. d. En caso de MORDAZA penal, si el congresista ha sido suspendido en antejuicio politico. e. En caso de MORDAZA penal con imposicion de mandato de detencion, previo levantamiento de la inmunidad parlamentaria. 51. En los supuestos denotados en los acapites a, b, c y d se desarrolla el llamado al accesitario para reemplazar al congresista cuyo mandato legislativo ha vacado en concordancia con lo establecido en el articulo 15º del Reglamento del Congreso de la Republica, que establece que El cargo de Congresista es irrenunciable. Solo vaca por muerte, inhabilitacion fisica o mental permanente que impida ejercer la funcion y por inhabilitacion superior al periodo parlamentario o destitucion en aplicacion de lo que establece el articulo 100º de la Constitucion Politica.

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