Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2016 (13/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

Martes 13 de setiembre de 2016 /

El Peruano

donde la autoridad a revocar no constituye parte de dicho procedimiento. ii) De conformidad al artículo 105 de la LPAG, la apelación interpuesta se considera como una denuncia. iii) La petición de revocatoria formulada cumple con los requisitos establecidos por el TUPA de la ONPE y con los requisitos de validez que se contemplan en el artículo 3 de la LPAG. Sobre los recursos de apelación interpuestos contra las Cartas N° 00176-2016-SG/ONPE y N° 001772016-SG/ONPE, del 26 de julio de 2016 El 4 y 5 de agosto de 2016, el alcalde y el regidor, Elidio Espinoza Quispe y Anthony Renson Novoa Cruzado, respectivamente, interpusieron ante este organismo electoral, recurso de apelación contra las Cartas N° 00176-2016-SG/ONPE y N° 00177-2016-SG/ONPE, del 26 de julio de 2016, emitidas por la ONPE. A través de los citados medios impugnatorios, las autoridades municipales pretenden que el Jurado Nacional de Elecciones revoque la decisión de la ONPE contenida en las cartas antes mencionadas, y se: i) les considere como parte con legítimo interés de oposición al procedimiento, "para impugnar la errónea calificación de los fundamentos para disponer la procedencia de los formatos de recolección de firmas para su revocación", ii) se disponga la correcta calificación de los fundamentos para iniciar un proceso de revocatoria conforme lo establece la LDPCC, y, específicamente, sus modificaciones, las cuales deben de ajustarse a lo previsto en la ley, y, iii) se establezca un criterio general que permita a los afectados ejercer sus derechos en sede administrativa, como se efectuó con el Acuerdo del Pleno del 28 de mayo de 2012, para evitar que la interpretación de la ONPE de reconocer el procedimiento de compra de kit de revocatoria sea entendido como uno de carácter bilateral que excluye a los terceros con legítimo interés. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política reconocen a la ciudadanía el derecho de participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocación de autoridades. 2. A partir de ambos enunciados constitucionales, se tiene que la revocatoria del mandato es un derecho de control reconocido a la ciudadanía, por el cual esta puede destituir mediante votación a una autoridad de elección popular antes de que expire el periodo para el que fue elegido. 3. Definida la naturaleza de este derecho cabe señalar que, al igual que los derechos de participación política, no obstante se encuentra reconocida en la norma suprema, para su ejercicio ordenado requiere de un desarrollo legislativo que concretice los requisitos y procedimiento a seguir para su pleno ejercicio. Así, en el caso peruano, la LDPCC es la norma donde el legislador ha especificado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, así como las condiciones y procedimiento para la materialización de este derecho fundamental. 4. Dicho esto, el artículo 20, incisos a y b, de la LDPCC especifica que las autoridades que pueden ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato en el ámbito municipal son los alcaldes y regidores; y en el ámbito regional los gobernadores, vicegobernadores y consejeros. Así también, en el inciso c se prevé que pueden ser revocados los jueces de paz que provengan de elección popular. 5. Con relación a los requisitos y procedimiento para impulsar un proceso de revocatoria de mandato, se tiene que a través de la Ley N° 30315, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de abril de 2015, se modificaron, entre otros, los artículos 21 y 22 de la LDPCC. Así, en lo que respecta a ambos artículos, se estableció lo siguiente:

Artículo 21.- Procedencia de solicitud de revocatoria Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas. La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, procede por una sola vez en el período del mandato y la consulta se realiza el segundo domingo de junio del tercer año del mandato para todas las autoridades, salvo el caso de los jueces de paz que se rige por ley específica. La solicitud se presenta ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), debe estar fundamentada y no requiere ser probada. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) resuelve las solicitudes presentadas en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, en caso de ser denegada procede recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el cual resuelve dicho recurso en un plazo no mayor de quince (15) días calendario. No procede recurso alguno contra dicha resolución. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoca a consulta popular para las solicitudes que han sido admitidas. Las causales de vacancia o suspensión y los delitos no pueden ser invocados para sustentar los pedidos de revocatoria. La adquisición de kits electorales para promover la revocatoria se podrá efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las autoridades a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 20 de la presente Ley. Los fundamentos deben ser hechos públicos por los promotores y por los organismos electorales a través de los medios de comunicación desde que se declara admitida la solicitud de revocatoria y hasta que se realice la consulta. Artículo 22.- Requisito de adherentes La consulta se lleva adelante en cada circunscripción electoral si la solicitud está acompañada del veinticinco por ciento (25%) de las firmas de los electores de cada circunscripción y ha sido admitida. 6. De las normas expuestas, se tiene que la consulta de revocatoria de autoridades regionales y municipales es un proceso de calendario fijo previsto para el segundo domingo del mes de junio del tercer año del mandato, es decir, que para el periodo de gobierno regional y de gobierno municipal en curso, la consulta popular se realizará el domingo 11 de junio de 2017. 7. Así también, es de verse que para la concretización de la revocatoria la ley diseña la manera en que intervendrán los organismos autónomos que forman parte del Sistema Electoral. En lo relativo a la ONPE esta es responsable de la venta de los kits electorales y de calificar las solicitudes de revocatoria; por su parte, el Reniec es competente para realizar la verificación de la autenticidad de las firmas de adherentes que se acompaña a la solicitud de revocatoria (artículo 6, último párrafo, de la LDPCC), así como de elaborar el padrón electoral y, por último, al Jurado Nacional de Elecciones corresponde resolver las apelaciones contra la denegatoria de solicitud de revocatoria, así como convocar a consulta popular y, finalmente, proclamar los resultados. 8. Con relación a la adquisición de kits electorales para promover la revocatoria la LDPCC señala que esta se podrá efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las autoridades municipales y regionales, resultando competencia de la ONPE la expedición del conjunto de formularios que conforman un kit electoral que deberán ser empleados para la recolección de firmas que han de acompañar a una solicitud de revocatoria. Análisis del caso concreto 9. A través de los recursos de apelación formulados por Elidio Espinoza Quispe y Anthony Renson Novoa Cruzado, alcalde y regidor del Concejo Provincial de Trujillo, respectivamente, se cuestiona que la ONPE haya expedido los formatos para la recolección de firmas de adherentes (kit electoral) para ejercer el derecho de revocatoria, solicitado por Carlos Eduardo Becerra Sánchez.

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