Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2016 (13/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Martes 13 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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10. Los recurrentes alegan que la ONPE no consideró "el tenor de las causales invocadas por el promotor". Agregando que, "al tener casi la totalidad de sus causales invocadas [...], que en sí, configurarían la supuesta comisión de delitos [...], nos encontramos ante una inobservancia de lo ordenado expresamente por el artículo 21 de la Ley N° 26300, que prevé, reiteramos, que las causales de la revocatoria deberán ser distintas, entre otras, de las relacionadas a la supuesta comisión de delitos, por cuanto corresponde al Ministerio Público intervenir en estos casos [...]". De igual manera, solicitan que se les considere como parte con legítimo interés de oposición al procedimiento de venta de kits electorales y que se revoque la decisión de aprobar dicha venta. 11. En forma previa, cabe precisar que, tal como mencionó este Supremo Tribunal Electoral en el acuerdo del 28 de mayo de 2012, en los procedimientos vinculados a los procesos de revocatoria de autoridades a cargo de los entes electorales administrativos (ONPE y RENIEC), se deben optimizar no solo el principio de publicidad, sino fundamentalmente, el derecho al debido procedimiento de las autoridades a las que se pretende revocar con la solicitud presentada. 12. Así las cosas, toda vez que la venta de un kit electoral y la posterior recolección de firmas, podría conllevar el término del mandato para el cual la autoridad fue elegida, es deber de los organismos autónomos que conforman el Sistema Electoral garantizar el respeto irrestricto de su derecho de defensa. En tal sentido, este colegiado electoral es competente para conocer los cuestionamientos a la venta de kits electorales cuando se considere que no se ha cumplido con fundamentarla según los parámetros establecidos en el artículo 21 de la LPDCC. 13. En el presente caso, corresponde verificar si los fundamentos que sustentan la adquisición del kit electoral de revocatoria contra las autoridades apelantes mencionan las causales de vacancia, suspensión o delitos que se encuentran prohibidos por el artículo antes citado; por cuanto, estos son supuestos de hecho excluidos para la promoción de un proceso de revocatoria. 14. De autos se aprecia que, el sustento de la solicitud de expedición de kit electoral para promover la revocatoria del alcalde Elidio Espinoza Quispe, se sustenta en seis hechos, tal como lo afirma la propia autoridad, las cuales son: a. Incumplimiento de sus promesas de campaña en materias, por ejemplo de seguridad ciudadana y ordenamiento de la ciudad. b. La supuesta responsabilidad en el desorden administrativo y financiero del municipio. c. El nombramiento de funcionarios de confianza que no reúnen las condiciones exigidas. d. Las ausencias y viajes sin rendición de cuentas ni justificación del costo y beneficio para la comunidad. e. La incapacidad para dialogar con los vecinos que le solicitan audiencia. f. La falta de supervisión y control de ejecución del gasto. Por su parte, respecto a la solicitud de compra de kit electoral relacionada con el regidor Anthony Novoa Cruzado, esta se sustenta en el incumplimiento de tres funciones que se encuentran normadas en el artículo 9 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, las cuales son: a. Aprobar el régimen de organización interior y funcionamiento del gobierno local. b. Autorizar los viajes al exterior del país que, en comisión de servicios o representación de la municipalidad, realicen el alcalde, los regidores, el Gerente Municipal y cualquier otro funcionario. c. Fiscalizar la gestión de los funcionarios de la municipalidad. 15. Dicho esto, se advierte que los fundamentos alegados por el promotor de la revocatoria no hacen mención a causal de vacancia o suspensión, ni mucho menos a delito alguno. Por el contrario, son las propias autoridades apelantes quienes consideran que los

fundamentos que sirvieron de sustento para la adquisición del kit electoral debieron ser enmarcados y tipificados como delitos contemplados en el Código Penal. 16. De ello, se tiene que lo que pretende tanto el alcalde como el regidor, al cuestionar la venta del kit electoral de revocatoria, es que la ONPE subsuma en diferentes tipos penales los fundamentos expresados por el promotor para la venta del kit. Ello como es evidente no puede ser amparado, toda vez que solo el órgano competente es el que puede adecuar las conductas como hechos punibles. 17. En consideración a ello, se aprecia que al momento de expedir el kit electoral signado con el código N° 12010001, la fundamentación expuesta para su adquisición cumplía con la normativa vigente, en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la aprobación de la venta del kit electoral. 18. Sin perjuicio de lo expuesto, a consideración de este colegiado electoral, en futuros casos la Jefatura de la ONPE deberá expedir una resolución calificando si la solicitud de venta de kit para revocatoria satisface la exigencia de "estar fundamentada y no probada", siendo este el paso previo para que los promotores puedan proceder a la recolección de firmas de adherentes. Satisfecho este paso --esto es, que los fundamentos de la solicitud no hagan referencia a las causales de vacancia, suspensión y delitos-- la ONPE en su momento debe dar publicidad que de igual forma exige la ley. De no ser así, la venta de kit para los procesos de revocatoria carecerían de razonabilidad, puesto que, resulta contraria a toda lógica que, una vez recolectada las firmas recién se someta a valoración si el sustento en que se efectuaron se subsume en las prohibiciones establecidas en el artículo 21 de la LDPCC. Por lo tanto, el Pleno de Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del doctor Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Elidio Espinoza Quispe y Anthony Renson Novoa Cruzado, alcalde y regidor de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad y, en consecuencia, CONFIRMAR la venta de formatos para la recolección de firmas de adherentes para ejercer el derecho de revocatoria, solicitado por Carlos Eduardo Becerra Sánchez. Artículo Segundo.- PONER EN CONOCIMIENTO de la Oficina Nacional de Procesos Electorales el presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2016-01264 Expediente N° J-2016-01263 (Acumulados) ONPE Adquisición de kit electoral Lima, doce de agosto de dos mil dieciséis. EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VELEZ, MIEMBRO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación a los recursos de apelación interpuestos por Elidio Espinoza Quispe y Anthony Renson Novoa

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