Norma Legal Oficial del día 01 de septiembre del año 2017 (01/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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CONSIDERANDO:

NORMAS LEGALES

Viernes 1 de setiembre de 2017 /

El Peruano

Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú reconocen que todos tienen derecho a la protección de su salud y el Estado determina la política nacional de salud, de modo que el Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación y es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud; Que, los numerales II y VI del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud establecen que la protección de la salud es de interés público, siendo responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad; asimismo, se señala que es irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo a principios de equidad; Que, de conformidad con lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, éste se constituye como la Autoridad de Salud a nivel nacional, y según lo establece la Ley N° 26842, Ley General de Salud, tiene a su cargo la formulación, dirección y gestión de la política nacional de salud y es la máxima autoridad en materia de salud; Que, el Decreto Legislativo Nº 1156, tiene por objeto dictar medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones o la existencia de un evento que interrumpa la continuidad de los servicios de salud, en el ámbito Nacional, Regional o Local; siendo su finalidad identificar y reducir el potencial impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones que representen un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones y disponer acciones destinadas a prevenir situaciones o hechos que conlleven a la configuración de éstas; Que, el literal a) del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1156, concordante con el numeral 5.1 del artículo 5 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 0072014-SA, establecen como supuesto que constituye una emergencia sanitaria, el riesgo elevado o existencia de brote(s), epidemia o pandemia; Que, el artículo 7 del acotado Decreto Legislativo Nº 1156 señala que la Autoridad Nacional de Salud por iniciativa propia o a solicitud de los Gobiernos Regionales o Locales, solicitará se declare la emergencia sanitaria ante la existencia del riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, debido a la ocurrencia de uno o más supuestos contemplados en el artículo 6 del citado Decreto Legislativo, la cual será aprobada mediante Decreto Supremo con acuerdo del Consejo de Ministros; asimismo, se prevé que el mismo Decreto Supremo indicará la relación de Entidades que deben actuar para atender la emergencia sanitaria, la vigencia de la declaratoria, así como los bienes y servicios que se requieren contratar para enfrentar dicha situación de emergencia; Que, el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1156, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2014-SA, regula el procedimiento para la declaratoria de emergencia sanitaria, estableciendo que el Comité Técnico conformado por el Ministerio de Salud es el encargado, entre otros aspectos, de evaluar y emitir opinión sobre las solicitudes de declaratoria de Emergencia Sanitaria propuestas, a través del respectivo informe técnico sustentado; Que, de acuerdo a lo informado por el Centro Nacional de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades a través de la Nota Informativa N° 327-2017-CDC/ MINSA, que adjunta el Informe Técnico IT-CDC N° 0792017, señala que en el Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro - VRAEM existe transmisión activa de enfermedades metaxénicas como: dengue, malaria vivax y fiebre amarilla, con el riesgo de brotes; existiendo el riesgo de mortalidad por estas enfermedades, habiéndose reportado cuatro (4) fallecidos por dengue y dos (2) por fiebre amarilla. Asimismo, señala que se encuentra

presente el riesgo de urbanización de la fiebre amarilla, considerando la acelerada y amplia infestación por Aedes aegypti en algunos distritos del VRAEM y que existe riesgo de introducción de chikungunya, zika y la malaria por P. falciparum, tomando en cuenta la población migrante de áreas con transmisión de estas enfermedades; Que, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria con Informe N° 001510-2017/DFIS/ DIGESA ha manifestado que las Redes de Salud KimbiriPichari del Cusco, San Franciso de Ayacucho, Satipo y San Martín de Pangoa de Junín presentan índices aédicos de alto riesgo, con coberturas de control vectorial de 55% a 97.09% y focalizadas, lo cual no asegura el éxito de la intervención, incrementando de esta forma el riesgo de presentación de brote de dengue, introducción de zika, chikungunya, así como la urbanización de la fiebre amarilla. Asimismo, señala que se requiere intervenir con control larvario y nebulización al 100% de las viviendas de las localidades de los distritos priorizados en el ámbito del VRAEM, para disminuir el riesgo de presentación de brote de dengue, introducción de zika, chikungunya, así como la urbanización de la fiebre amarilla; Que, la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública a través de la Nota Informativa N° 1194-2017-DGIESP/MINSA, que adjunta el Informe N° 050-2017-DPCEM-DGIESP/MINSA, ha emitido opinión favorable para la declaratoria de emergencia sanitaria, por cuanto la presencia del vector se detectó desde el año 2012, identificándose por primera vez al vector transmisor de la enfermedad del dengue: Aedes Aegypti, en la localidad Chirumpiari, distrito Kimbiri; con tendencia de dispersión; constituyéndose en un problema de salud pública debido a la rápida dispersión del vector a otras áreas, causando con ello el riesgo de brotes epidémicos, como el presentado el presente año en el distrito de Kimbiri-Pichari (Cusco) y San Francisco (Ayacucho), donde como VRAEM se registraron en la Semana Epidemiológica 09-2017: 765 casos autóctonos confirmados de dengue; Que, la Dirección General de Gestión del Riesgo de Desastres y Defensa Nacional en Salud con Informe Técnico N° 003-2017-UFDNS-DIGERD/MINSA, ha manifestado que las enfermedades infecciosas como el dengue, la malaria, la fiebre amarilla y la rabia salvaje tienen en el VRAEM un escenario ideal de propagación, en algunos casos de situación endémica y con la factibilidad de ser un lecho para la aparición de nuevas enfermedades como el zika y el chikungunya que ya se encuentran circulando en otras zonas del país, donde epidemiológicamente hay un riesgo potencial para la diseminación de estas enfermedades; Que, es responsabilidad del Estado reducir el impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones de riesgo elevado para la salud y la vida de los pobladores, así como mejorar las condiciones sanitarias y la calidad de vida de su población, y adoptar acciones destinadas a prevenir situaciones y hechos que conlleven a la configuración de éstas; Que, el Comité Técnico conformado mediante Resolución Ministerial Nº 354-2014-MINSA y modificado por Resolución Ministerial Nº 723-2016-MINSA, ha señalado según la Nota Informativa N° 001-2017-COMITÉ TÉCNICO DSN°007-2014-SA, que adjunta el Informe Nº 035-2017-COMITÉ TÉCNICO DS Nº 007-2014SA, ha señalado que en los distritos del VRAEM de los departamentos de Cusco, Ayacucho y Junín se identifica la existencia de transmisión activa de dengue, introducción de zika y chikungunya y riesgo de urbanización de fiebre amarilla, recomendando en tal sentido la declaratoria de emergencia sanitaria en los siguientes distritos del VRAEM: Anco, Ayna, Llochegua, Samugari, Santa Rosa, Sivia, Anchihuay, Canayre en Ayacucho; Kimbiri y Pichari, en Cusco; y, Satipo, Pangoa y Río Tambo, en Junín, por el plazo de noventa (90) días calendario, por el supuesto establecido en el literal a) del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1156, concordante con el numeral 5.1 del artículo 5 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1156, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2014-SA; De conformidad con la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud;

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