Norma Legal Oficial del día 01 de septiembre del año 2017 (01/09/2017)


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NORMAS LEGALES

Viernes 1 de setiembre de 2017 /

El Peruano

funcionario premunido para ello. Dicho criterio ha sido establecido por este órgano colegiado en el Expediente Nº J-2011-00759. 8. La solicitante de la vacancia funda su pretensión en que el regidor José Rutico Antón Ruiz ejerció funciones ejecutivas y administrativas al ser uno de los que dirigían el operativo de cierre de la discoteca "Xtrem", ubicado en las Peñitas Nº 205, Sechura, y por dialogar en todo momento con diferentes pobladores, quienes le agradecían por su intervención en la clausura definitiva, que de manera indebida, se estaba ejecutando, lo cual puede ser apreciado en el video presentado, ya que activamente se identificaba como regidor del oficialismo azuzando a la población. 9. Al haber sido ofrecido en calidad de medio probatorio un CD, el cual contiene dos videos que, a decir del apelante, demostraría el actuar contrario a ley por parte del regidor José Rutico Antón Ruiz, resulta necesario su visualización. Reproducido el mismo, por un lado, se visualiza que es la ejecutora coactiva, quien dirige y ejecuta el operativo de cierre del establecimiento de diversión, quien, a su vez, en algunos lapsos de tiempo, intercambia palabras con el abogado de la parte administrada. Por otro lado, se aprecia con meridiana claridad que el regidor José Rutico Antón Ruiz se limita a observar su desarrollo; si bien, en ciertos momentos, interactúa con un grupo de lugareños, quienes al finalizar su conversación lo aplauden, esta situación en modo alguno puede ser imputada como usurpación de funciones ejecutivas o administrativas a que se contrae el artículo 11 de la LOM, porque como es evidente la labor de tapiado de la puerta del referido establecimiento estaría a cargo de los funcionarios municipales y efectivos policiales. 10. Abona a esta línea de pensamiento el hecho de que no existe en autos ningún documento, oficio u otro análogo suscrito por el regidor cuestionado que demuestre que se arrogó funciones que competan únicamente al área de ejecución coactiva, como, por ejemplo, disponiendo el cierre del establecimiento de diversión o que haya tomado alguna decisión con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos conformantes de la estructura edil, sino que conforme a lo expresado en la Sesión Extraordinaria, del 20 de diciembre de 2016, su presencia en el operativo obedeció al desempeño de su función de fiscalización, respecto del cumplimiento de un acto administrativo que tuvo como antecedente una resolución emitida por el área de Ejecución Coactiva, cuya dirección y ejecución recayó en la funcionaria edil designada de dicha área y del personal adicional asignado para tal fin. 11. En suma, este colegiado electoral no advierte que el regidor haya ejercido función administrativa o ejecutiva que corresponda a la corporación municipal. Esto por cuanto conforme a lo anteriormente señalado, en el expediente no obra prueba documental fehaciente que acredite que su actuación haya supuesto una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni mucho menos que con ello haya incurrido en un menoscabo en el ejercicio de su función fiscalizadora, sino precisamente, por el contrario, su presencia en el operativo de cierre del establecimiento de diversión se debió al ejercicio de su función de fiscalización que ostenta como regidor. 12. En consecuencia, al no estar acreditado el ejercicio irregular de una función administrativa o ejecutiva por parte de la autoridad cuestionada, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por Lidia Loren Ruiz Galán. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación que interpuso Lidia Loren Ruiz Galán y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 197-2016-MPS, de fecha 21 de diciembre de 2016, que, por mayoría, declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra José Rutico Antón Ruiz, regidor del Concejo Provincial de Sechura, departamento de Piura,

por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- EXHORTAR al Concejo Provincial de Sechura, departamento de Piura, a dar cumplimiento a las disposiciones normativas contenidas en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuanto a la formalidad de la votación en sus sesiones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1560349-1

Declaran infundada solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín
RESOLUCIÓN Nº 0289-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01326-A01 HUIMBAYOC - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lener Tuanama Shapiama, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín, en contra del Acuerdo de Concejo N.º 001-2017-MDH, del 6 de enero de 2017, que aprobó la solicitud de su vacancia presentada por Damner Tello Flores, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2016-01326-T01, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia Con fecha 22 de setiembre de 2016 (fojas 84 a 91), Damner Tello Flores solicitó la declaratoria de vacancia de Lener Tuanama Shapiama, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín, por venir ejerciendo la alcaldía desde el año 2015 hasta la fecha, en una gestión en la cual ha prevalecido los abusos en contra de la población y, además, una serie de adquisiciones directas, en las cuales se ha visto favorecido económicamente, toda vez que ha adquirido bienes sobrevaluados por medio de la empresa Inversiones Caresa SAC, incurriendo, por lo tanto, en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Los hechos con base en los cuales sustenta su pedido son los siguientes: a) El alcalde cuestionado ha sido elegido, principalmente, para velar por los intereses de la comuna, especialmente, en lo que respecta al manejo de sus

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