Norma Legal Oficial del día 01 de septiembre del año 2017 (01/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Viernes 1 de setiembre de 2017 /

El Peruano

representación y todas las demás previstas en la LOM a cargo de los regidores. 9. Asimismo, en la Resolución Nº 440-2013-JNE, del 16 de mayo de 2013, este órgano electoral ha establecido lo siguiente: [...] lo anterior no niega que un regidor pueda cobrar viáticos si con ocasión del ejercicio de sus funciones requiere trasladarse a un ámbito territorial diferente. En ese sentido, sí sería posible considerar el pago de dicho concepto, siempre y cuando el mismo esté estrictamente vinculado al ejercicio de sus atribuciones, sin llegar a constituir un beneficio al regidor, sino una condición para el cabal desempeño de sus labores. Esta postura, ha sido recogida de igual forma en el Informe Legal Nº 60-2010-SERVIR/GG-OAJ, de fecha 11 de marzo de 2010, emitido por el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir). Así, por ejemplo, el artículo 9, numeral 11, de la LOM prevé la posibilidad de que los regidores incluso realicen viajes al exterior, en comisión de servicios o en representación de la municipalidad. 10. En vista de lo expuesto, toda vez que el hecho alegado no constituye el ejercicio de función ejecutiva o administrativa, corresponde desestimar dicho extremo del recurso de apelación. Con relación a la asistencia a la audiencia del proceso arbitral de la obra "Mejoramiento y Rehabilitación de la Carretera de Luya" 11. Ahora bien, con relación a dicho argumento del pedido de vacancia, no obra en autos medio probatorio alguno que acredite o dé cuenta de que el regidor William Zapata Chicoma, como consecuencia de su asistencia a la audiencia del proceso arbitral de la obra "Mejoramiento y Rehabilitación de la Carretera de Luya", llevada a cabo en la ciudad de Lima, asumió algún compromiso en nombre de la Municipalidad Distrital de Tumán o adoptó alguna decisión o realizó algún acto que competa a determinado funcionario o servidor de la administración municipal, tendiente a realizar, desempeñar, materializar o llevar a cabo alguna gestión relacionada con la obra "Mejoramiento y Rehabilitación de la Carretera de Luya". 12. Cabe señalar, que obra, en autos, a fojas 37, el escrito, de fecha 11 de octubre de 2016, a través del cual el regidor remite al alcalde de la entidad edil el informe de la referida comisión de servicios, de cuyo texto se desprende que dicha autoridad viajó a la ciudad de Lima "a fin de participar de la última audiencia del proceso de arbitraje, respecto de los seguidos por el Consorcio Tumán y el Gobierno Regional de Lambayeque", debido "al interés público que tiene esta ejecución de la obra para el distrito". En ese sentido, la simple asistencia de la citada autoridad a la audiencia del proceso arbitral no implica, per se, el ejercicio de una función administrativa, tanto más si dicho actuar puede ser considerado como el ejercicio de su función de representación. 13. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el regidor William Zapata Chicoma no ejerció funciones o cargos ejecutivas o administrativos y, por ende, no está incurso en el impedimento del artículo 11, segundo párrafo de la LOM. Por consiguiente, no resulta procedente declarar la vacancia de su cargo por la referida causal y, en consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eugenio Serapio Zeña Román, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 007-2017-CMDT/SE, del 21 de febrero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia de William Zapata Chicoma, regidor del Concejo Distrital de Tumán, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por

la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1560349-3

Declaran improcedente solicitud de suspensión de alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli, departamento de Junín
RESOLUCIÓN Nº 0317-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00129-A01 YAULI - JUNÍN SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Richard Romero Chávez en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2017-MPYLO/CM-SE, del 20 de marzo de 2017, que rechazó la solicitud de suspensión de Juan Carlos Arredondo Mayta, alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli, departamento de Junín, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 8 de febrero de 2017 (fojas 42 a 44), Richard Romero Chávez solicitó la suspensión de Juan Carlos Arredondo Mayta, alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli, por considerarlo incurso en la causal de suspensión establecida en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), debido a que dicha autoridad no habría cumplido con las Ordenanzas Municipales Nº 001-2012CM/MPYO y Nº 009-2016-MPYLO/CM, referidas al Plan Regulador de Ruta de la provincia de Yauli, así como el Reglamento de Administración de Transporte regular de personas en dicha provincia, vulnerando los artículos 15, 23 y 25, numeral 1 y 2, del Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC), aprobado por Ordenanza Municipal Nº 017-2016-MPYLO-CM. Los descargos del alcalde El 17 de marzo de 2017 (fojas 30 a 39), la autoridad cuestionada formuló sus descargos, señalando lo siguiente: a) El solicitante "no invoca normatividad específica, del Reglamento Interno de Concejo, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 017-2016-MPYLO/CM". b) "La solicitud de suspensión presentada por el ciudadano, no se encuentra amparada en hechos concretos, que acrediten con medio probatorio idóneo, que la conducta del Alcalde, se encuentra inmersa en una falta grave, conforme al Reglamento Interno de Concejo...". c) El solicitante "no acredita de manera fehaciente que las ordenanzas municipales, en tanto normas con rango

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