Norma Legal Oficial del día 01 de septiembre del año 2017 (01/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Viernes 1 de setiembre de 2017

NORMAS LEGALES

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peticionante o no. El hecho de que, luego del análisis, este colegiado arribe a la conclusión de que no se ha incurrido en una determinada causal de vacancia, no supone en modo alguno una convalidación o promoción del acto o conducta irregular, toda vez que, en aquellos supuestos en los cuales se advierta la posible existencia de un ilícito penal o administrativo, en tanto órgano jurisdiccional y en virtud del principio de cooperación entre las entidades públicas, constituye un deber informar a las autoridades pertinentes (Ministerio Público o Contraloría General de la República, por ejemplo) del acto irregular identificado en el procedimiento de declaratoria de vacancia, a efectos de que sean estas autoridades las que, en ejercicio de sus competencias y especialidad, determinen si es que efectivamente se ha incurrido en algún delito o infracción administrativa. 11. Dicho esto, corresponderá proceder al análisis del caso concreto para determinar si el alcalde Lener Tuanama Shapiama ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante del artículo 63, de la LOM. Análisis del caso concreto 12. En el presente caso, se atribuye al alcalde Lener Tuanama Shapiama haber comprado directamente combustible (galones de gasolina de 84 octanos, biodiésel B5 y cilindros de plástico por 60 galones) a favor de la Municipalidad Distrital de Huimbayoc, desde el mes de marzo hasta agosto de 2015, de forma consecutiva y sobrevaluada, de la empresa Inversiones Caresa SAC, ubicada en el distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto. 13. Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar la existencia del primer elemento de la causal de restricciones de contratación. Para ello, corresponde, en primer lugar, determinar la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal entre un tercero (en este caso, la empresa Inversiones Caresa SAC) y la entidad municipal. 14. Bajo este contexto, de autos se advierte que existe copia de los comprobantes de pago, requerimientos/notas de pedido, órdenes de compra - guías de internamiento, guías de remisión, notas de ingreso a almacén, pedidos comprobantes de salida - pecosa y memorandos que guardan relación con el pago de las facturas Nº 6005, del 2 de marzo de 2015, Nº 6075, del 16 de marzo de 2015, Nº 6077, del 17 de marzo de 2015, Nº 6159, del 4 de abril de 2015, Nº 6209, del 18 de abril de 2015, Nº 6211, del 18 de abril de 2015, Nº 6229, del 22 de abril de 2015, Nº 6286, del 4 de mayo de 2015, Nº 6342, del 16 de mayo de 2015, Nº 6433, del 4 de junio de 2015, Nº 6466, del 14 de junio de 2015, y Nº 6467, del 14 de junio de 2015 (fojas 94 a 195), por la compra de combustible por parte de la Municipalidad Distrital de Huimbayoc a la empresa Inversiones Caresa SAC. 15. A partir de los citados documentos, se acredita la existencia de una relación contractual, entre la empresa Inversiones Caresa SAC y la Municipalidad Distrital de Huimbayoc, vínculo que conlleva por parte de la comuna, como contraprestación a la compra de combustible, al pago de sumas de dinero. Siendo ello así, se tiene que el primer elemento de la causal invocada se encuentra acreditado. 16. Ahora bien, con relación al segundo elemento de la evaluación tripartita, de la solicitud de vacancia (fojas 84 a 91) se advierte que, si bien el solicitante de la vacancia manifiesta que las presuntas compras sobrevaluadas de combustible a la empresa Inversiones Caresa SAC, las realizó la autoridad edil en beneficio propio y causando perjuicio económico en las arcas de la municipalidad, no ha indicado que el burgomaestre haya intervenido directamente, en calidad de adquirente o transferente de los bienes municipales, como persona natural. Asimismo, tampoco se le atribuye al alcalde que haya intervenido en la contratación con la empresa Inversiones Caresa SAC por interpósita persona o de un tercero con quien el alcalde tenga un interés propio. En efecto, no se señala que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrató con la municipalidad, sea en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.

Tampoco ha sindicado un interés directo, esto es, una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde cuestionado tendría algún interés personal con relación a la empresa Inversiones Caresa SAC, por ejemplo, si está integrada por sus padres, su acreedor o deudor, etcétera. 17. Sin perjuicio de ello, este órgano electoral realizando una evaluación y valoración conjunta de los argumentos esgrimidos por el recurrente, así como de todos los documentos obrantes en el presente expediente (a excepción de los adjuntados en el escrito, de fecha 6 de enero de 2017, obrantes en el Expediente N.º J-201601326-T01, por las razones vertidas en los considerandos 1 y 2 de la presente resolución), verifica que no existe prueba instrumental que acredite la intervención por parte del alcalde cuestionado como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero con quien esta tenga un interés propio, ya que no se ha acreditado que la autoridad edil ostenta la calidad de accionista o ejerce algún cargo en la empresa Inversiones Caresa SAC. 18. Además, no se ha evidenciado, de manera objetiva, que el alcalde cuestionado haya tenido o tenga algún un interés directo en beneficiar con la compra de combustible señalada a la empresa Inversiones Caresa SAC, toda vez que no existe referencia que dicha persona jurídica, como empresa o quienes forman parte de ella, tengan la calidad de acreedores o deudores de la referida autoridad edil. 19. Adicionalmente a ello, tampoco se ha señalado ni acreditado objetivamente la existencia de vinculación alguna entre el alcalde cuestionado y la empresa Inversiones Caresa SAC, como tampoco existe ningún medio de prueba que permita concluir que la empresa beneficiaria de la compra de combustible esté integrada por familiares cercanos del alcalde, como sus padres, hermanos, hijos, cónyuge o conviviente, o que sean sus acreedores o deudores en alguna otra relación obligacional (interés directo). 20. En resumen, no existe ninguna razón objetiva que determine que el alcalde tuviera un interés propio o directo en la contratación cuestionada, por consiguiente, no está probada la existencia del segundo elemento para la determinación de la causal atribuida. 21. Por consiguiente, en vista de que no se verifica el segundo elemento necesario para la determinación de la causal de restricciones de contratación y teniendo en cuenta que para que se configure dicha causal de vacancia, se requiere la concurrencia de los tres elementos mencionados en el considerando 7 de la presente resolución, este colegiado concluye que la conducta atribuida al cuestionado alcalde no constituye causal de vacancia, careciendo de objeto, además, continuar con el análisis del tercer elemento. 22. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar el acuerdo de concejo venido en grado y, reformándolo, declarar infundada la solicitud de vacancia. Cuestión adicional 23. Finalmente, atendiendo a lo expresado en los considerandos 8, 9 y 10 de la presente resolución, ha de precisarse que si bien este Supremo Tribunal Electoral ha concluido que la conducta atribuida al alcalde de la Municipalidad Distrital de Huimbayoc no constituye causal de vacancia de restricciones de contratación, ante la posible existencia de irregularidades en las compras de combustible a la empresa Inversiones Caresa SAC, desde el mes de marzo hasta agosto de 2015, corresponde remitir copias autenticadas de los actuados, tanto a la Junta de Fiscales Superiores de San Martín, para que las remita al fiscal provincial competente, para su conocimiento, evaluación y fines correspondientes, como a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control proceda conforme a sus competencias en atención a lo dispuesto en el artículo 199 de la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

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