Norma Legal Oficial del día 01 de septiembre del año 2017 (01/09/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Viernes 1 de setiembre de 2017

NORMAS LEGALES

43

de Ley, no se apliquen en la jurisdicción de la provincia de Yauli, La Oroya, únicamente presenta como medios probatorios unas solicitudes de cumplimiento que no se encuentran arregladas a hecho ni a derecho, y eso no constituye falta grave por parte del Alcalde, por lo que no se configura la causal...". d) El solicitante "no cumple con imputar adecuada y necesariamente la infracción y como correlato inmediato, la correspondiente sanción, afectando el Principio de Imputación necesaria o suficiente en sede administrativa...". La decisión del Concejo Provincial de Yauli En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 001, de fecha 17 de marzo de 2017 (fojas 16 a 25), el Concejo Provincial de Yauli, por mayoría (4 votos en contra de la vacancia y 2 votos a favor), rechazó la suspensión del alcalde Juan Carlos Arredondo Mayta, por la causal de falta grave prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2017-MPYLO/CM-SE, del 20 de marzo de 2017 (fojas 8 a 14). El recurso de apelación El 20 de marzo de 2017 (fojas 3 a 6), Richard Romero Chávez interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2017-MPYLO/CMSE, sobre la base de los siguientes argumentos: a) En la sesión extraordinaria de concejo se han cometido una serie de hechos irregulares, ya que: "a) se omitió dar cumplimiento al Art. 26, numeral 2, literal a, b, c, d, e, f, y Art. 28 del Reglamento Interno de Concejo (RIC); b) Se omitió dar lectura a la Solicitud de Suspensión; c) sospechosamente en dicha sesión se parametró y limitó el tiempo para efectuar los descargos correspondientes de manera efectiva (13 minutos) y se dio un trato diferente a dicha sesión cuando en una primera solicitud de suspensión se le concedió todo el tiempo necesario al cuestionado para hacer su descargo [...]; y d) sospechosamente no se proveyó de la seguridad correspondiente tal como sucedió en la sesión de concejo de fecha 25 de Agosto de 2016". b) "es de apreciarse que dentro del petitorio de la solicitud se menciona de manera puntual y concreta que el cuestionado había incurrido en... (falta grave que a la vez es considerado causal de suspensión por incumplimiento reiterado de la Ordenanza Municipal N° 001-2012-CM/ MPYO y Ordenanza Municipal N° 009-2016-MPYLO/CM; durante más de un año)... Tal y conforme lo establecido en el Art. 25° numeral 1 y 2 del RIC lo que nos lleva a concluir que sí existe la causal para suspenderlo". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a) Si el RIC de la Municipalidad Provincial de Yauli fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM. b) De ser ese el caso, corresponderá analizar si Juan Carlos Arredondo Mayta, alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli, incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Alcances de la causal de suspensión por falta grave 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor por sanción impuesta por falta grave, de conformidad con el RIC. Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar ahí las conductas consideradas

como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2. En tal sentido, para que pueda declararse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos de forma: a) el RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito a los principios de legalidad y publicidad de las normas, acorde a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que con tales consideraciones, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, y b) la conducta atribuida debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Análisis del caso concreto Sobre el RIC y el principio de publicidad de acuerdo con las formalidades previstas en la LOM 3. La publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de estas. En ese sentido, el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Asimismo, a través del artículo 44 de la citada ley, se establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, para lo cual, textualmente, se indica lo siguiente: Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: 1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. 2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. 3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos. 4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan. Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia. No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [énfasis agregado]. 4. De esta manera, de conformidad con el penúltimo y último párrafo del artículo citado, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, además, no surten efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar, al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM. 5. Cabe señalar, que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación, es que

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.