Norma Legal Oficial del día 01 de septiembre del año 2017 (01/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Viernes 1 de setiembre de 2017

NORMAS LEGALES

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su escrito de descargo, ya que en este último reconoce que participó en la audiencia de arbitraje en calidad de veedor, pero no precisa quién o quiénes y mediante qué documento fue elegido como tal en representación de la Municipalidad Distrital de Tumán. Agrega, que el concejo distrital rechazó su pedido de vacancia sin haber valorado los argumentos y pruebas presentadas en su solicitud. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si el regidor William Zapata Chicoma incurrió en la causal de vacancia de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, por haber solicitado viáticos para viajar a la ciudad de Lima y asistir a la audiencia del proceso arbitral de la obra "Mejoramiento y Rehabilitación de la Carretera de Luya". CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos 1. La causal de vacancia que se invoca en contra del regidor William Zapata Chicoma es la prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, que sanciona el ejercicio de funciones o cargos administrativos y ejecutivos por parte de los regidores. 2. El dispositivo normativo en cuestión establece lo siguiente: Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. 3. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines. 4. Ahora bien, en el desarrollo de su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para la configuración de esta causal se deben acreditar dos elementos: i) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva, y ii) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que la ley le otorga como regidor. Análisis del caso concreto Con relación a la solicitud de viáticos por comisión de servicios a la ciudad de Lima 5. En el presente caso, el recurrente sostiene que el regidor William Zapata Chicoma ejerció funciones ejecutivas o administrativas, por cuanto el 29 de setiembre de 2016 solicitó al alcalde de la Municipalidad Distrital de Tumán que se le asignen viáticos por comisión de servicios para viajar a la ciudad de Lima, sin contar con autorización o encargo para realizar tal actividad. 6. Al respecto, obra en autos copia certificada de la solicitud, de fecha 29 de setiembre de 2016 (fojas 53), dirigida al alcalde de la Municipalidad Distrital de Tumán, de la que se aprecia que la autoridad cuestionada señaló lo siguiente: Por medio del presente expreso mi cordial saludo, asimismo le doy a conocer que debo estar presente en la Ciudad de Lima en la audiencia de arbitraje los días 03 y 04 de octubre del presente año, de la Obra:

"Mejoramiento y Rehabilitación de la Carretera de Luya Distrito Tumán" por el gobierno regional de Lambayeque; motivo por el cual solicito se sirva a designar a quien corresponda atender viáticos por comisión de servicios a la ciudad de Lima. Asimismo, en dicho documento obra un proveído de fecha 30 de octubre de 2016, emitido por Leonidas Calbay Sánchez, gerente de Administración de la entidad edil, con el siguiente tenor: "Elaborar memo por viáticos por S/. 540 por los días 03 y 04".

7. Así las cosas, a partir del análisis del documento citado en el considerando precedente, se advierte que el regidor en cuestión únicamente se limitó a solicitar al alcalde de dicha entidad edil que disponga que el funcionario competente realice las gestiones pertinentes para la asignación de viáticos por concepto de gastos de representación. En ese sentido, dicho requerimiento no constituye, en modo alguno, el ejercicio de una función ejecutiva o administrativa, tanto más si del contenido del mismo no se advierte que el regidor haya realizado acto alguno tendiente a materializar o ejecutar el pago de los viáticos o que se haya atribuido facultades o competencias propias de las áreas competentes de la administración municipal, tales como la Gerencia de Administración o el Área de Tesorería, al concejo municipal como órgano colegiado o al alcalde de la entidad edil como máxima autoridad administrativa, ya que la evaluación, autorización y ejecución del pago de dichos viáticos fue ejecutada por la propia administración municipal, a través de la Gerencia de Administración, la cual mediante Memorando Nº 15272016-MDT/GA, del 30 de setiembre de 2016 (fojas 54), dirigido al Jefe de la Unidad de Tesorería, dispuso que se girara un cheque a la orden del regidor William Zapata Chicoma, por el monto de S/ 540.00 (quinientos cuarenta y 00/100 soles), por concepto de viáticos a la ciudad de Lima, emitiéndose para dichos efectos el Comprobante de Pago Nº A-1298 (fojas 55). 8. En línea con lo señalado, cabe precisar que este Supremo Tribunal Electoral ya ha establecido en su jurisprudencia (Resoluciones Nº 085-2010-JNE, Nº 2012010-JNE y Nº 338-2010-JNE) que la realización de viajes y el consiguiente otorgamiento de viáticos, para cubrir los gastos que estos ocasionen, no pueden ser considerados funciones ejecutivas y/o administrativas, en tanto dichos traslados constituyen actividades necesarias para el desempeño de las funciones de fiscalización,

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