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Lima, miércoles 16 de dicicmbrc de IY alfil, Pág. 167297 CONSIDERANDO: Que, la Primera Disposición General de la Ley N” 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ratifi- cando la calidad de supremo intérprete de la constitucio- nalidad que ostenta el Tribunal Constitucional, manda con toda contundencia y en terminos indubitables que “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resolucio- nes dictadas por el Tribunal Constitucionalen todo tipo de procesos”; Que, la norma transcrita en el considerando anterior es una de orden público y, por lo tanto, de cumplimiento inexcusable; máxime para quienes administran justicia, como es el caso de los vocales SIXTO MUNOZ SARMIEN- TO, ARTURO CHOCAN0 POLANCO v PEDRO INFAN- TES MANDUJANO; Que, asimismo, la norma transcrita impone a los Jue- ces y Tribunales interpretar los alcances y la aplicación de las leyes y normas con rango de ley, así como de los reglamentos, conforme a la interpretación que de los mismos resulte de las resoluciones del Tribunal Constitu- cional que vinculan a los poderes públicos y tienen plenos efectos frente a todos; Que, en consecuencia, cuando el Tribunal Constitucio- nal establece en sus resoluciones una interpretación de los alcances y de la aplicación de alguna norma jurídica, los Jueces y Tribunales están obligados a seguir dicha inter- pretación; esto es, a interpretarla en idéntico sentido; Que, sobre este particular, debe dejarse perfectamen- te aclarado que la Primera Disposición General de la Ley N“26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no se refiere a los principios de alcance general que pudieran desprenderse de las sentencias del Tribunal Constitucio- nal, respecto de los cuales opera el Artículo 9” de la Ley N” 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, que permite al Juez apartarse del precedente, con la condición que expli- que las razones de hecho y de derecho que sustentan la posición; sino, expresa y claramente. a la interpretación de los alcances y aplicación de las nlnmas juridicas que realiza el Tribunal Constitucional; Que, a este respecto, debe enfatizarseque en el caso de la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se está ante una norma impera- tiva y absolutamente vinculante, por lo que resolver contra ellay a sabiendas constituye infracción al Artículo 418” del Código Penal, que establece, literalmente, al tipificar el delito de prevaricato, que “El Juez o el Fiscal que, a sabiendas, dict.a resoluciones o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoy-a en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.“; Que, el denominado “Sindicato de Trabajadores Muni- cipales de Lima” (SITRAMUN-LIMAJ, mediante escrito fechado julio de 1996 y firmado por Alejandro Ilinostroza Rimari y Wilfredo Castillo Sabalaga como Secretario General y Secretario de Defensa, respectivamente, a pesar que a esa fecha ya no eran trabajadores,, promovió un proceso constitucional de amparo contra la Municipa- lidad Metropolitana de Lima, ante el Sexto Juzgado Espe- cializado en lo Civil de Lima, secretario Antonio Abanto Dávila, Expediente N” 24-96-AA, solicitando que el señor Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima dieraLu‘.lpl,““c.~‘” - ---va. -v.p-slc^n r--+-r n nnn.rslnins rnlpr- tivos celebrados, según el accionante, entre 1989 y 1995 y procediera a abonar remuneraciones y devengados co- rrespondientes a aquéllos; proceso en el cual la Municipa- lidad Metropolitana de Lima manifestó que talas supues- tos pactos o convenios colectivos son nulas de pleno derecho, por violar expresas normas prohibitivas y de austeridad contenidas en las Leyes de Presupuesto del Sector Público correspondientes a los años de 1989,1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, en directo agravio de la economía de la Corporación; Que, el proceso aludido en el considerando anterior se tramita actualmente ante la Sala Corporativa Transito- ria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con intervención de los vocales SIXTO MUÑOZ SARMIENTO, ARTURO CHOCAN0 POLANCOy PEDRO INFANTES MANDUJANO (Expe- diente N” 261-98);i < ; tQue, por Escrito N” 11, de fecha 9 de noviembre de 1998. mesentado en el oroceso en mención. la Municina- I idad Metropolitana deLLima puso formalmente en cono- :imiento de los vocales SIXTO MUÑOZ SARMIENTO, YRTURO CHOCAN0 POkVCO y PEDRO INFANTES KANDUJANO,lasentenciadictadaporelTribunalCons- ltucional con fecha 10 de diciomhre de 1997. en el Exne- liente N”459-97-AA/TC. promovido por el tnikmo supues- ,o “Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima” <SI- IRAMUN-LIMA), contra la Municipalidad Metropolita- Ia de Lima y acompañó fotocopia de su publicación, iparecida en el Diario Oficial Fl Peruano el 16 de junio de 1998;/ < ( , 1’Que, en la sentencia referida en el considerando ante- ior, el Tribunal Constitucional. resumiendo en parte el >etitorio, expresa literalmentr que el denominado “Sindi- tato de Trabajadores Municipales dc Lima” ( SITRAMUN- ¿IMA) “Sostiene, que la demandada celebro con la orga- lización sindical, diversos convenios colectivos; y que nediante acta celebrada en diciembre de 1995, entre el SITRAMUN-LIMA y la demandada, se reconoce todos loe derechos adquiridos y la validez de los convenios colecti- ,‘os suscritos hasta dicha fecha.“; Que, en el quinto considerando de la misma sentencia, :l Tribunal Constitucional, supremo intérprete de la >onstitución, al pronunciarse sobre la pretensión de cum- olimiento de supuestos pactos y convenios colectivos, Interpretando el Artículo 13” de la Ley N” 25398, comple- nentaria de la Ley de Hábeas (:orpus y Amparo, Ley N’ 23506, establece en forma expresa e inequívoca que los conceptos que encierra tal pretensión ‘._. no es posible leterminarlos dentro del presente proceso por insuiicien- :ia probatoria, y porque la Acciún de Amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidarlos por carecer de estación probatoria, conforme lo establece el Art ículo 13” de la Ley ‘ú” 25398 complementaria de la Ley N’ 23506”; Que, en consecuencia, de acuerdo a la interpretación le1 Artículo 13” do la Ley N”25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo. realizada por el Tribu- nal Constitucional, éste no habilita que, por la vía proceso constitucional del amparo, se demande el cumplimiento le pactos y convenios colectivos, por no existir etapa probatoria; siendo tal interpretación obligatoria para to- dos los Jueces y Tribunales. sin excepción alguna; Que, es más. el mismo Tribunal Constitucional, a través de la novísima sentencia de fecha el 15 de octubre de 1998, dictada en el proceso constitucional promovido por don Rene Francisco Fernández Herrera, contra el señor Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina :Expediente N’ 273.98-AC/‘l’C !, ha reiterado dicha inter- pretación del 13” de la Ley N” 25398, sosteniendo “Que, siendo el objeto de la presente causa el que se e.jecut.e el Pacto Colectivo suscrito entre las partes cl ano mil nove- cientos ochenta y siete y, existiendo controversia en torno a los derechos que reclama del demandante, cuya diluci- dación no corresponde que se ventile en este proceso constitucional por carecer de estación prohatona....” la acción de garantía no es la via idónea; Que, como SC observa y es de público conocimiento por cuanto sus resoluciones que sientan precedentes vincu- lantes se publican en el Diario Oficial El Peruano, el Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución ha interpretado, que, de acuerdo a los alcan- ces y aplicación del Artículo 13” de la Ley N” 23598, no es procedente demandar, por la vía del amparo ni de la Acción de Cumplimiento, el cumplimiento de pactos o Eonvenios colect;vos dada .w naturaleza sumaria, caren-e de estacion pronator-ia v LIV LI~=icuLIdu ,,-..- ~l:l-~:.~--- estas controversias; Que, no -obstante haberse advertido a los vocales SIXTO MUNOZ SARMIENTO, ARTURO CHOCAN0 POLANCO y PEDRO INFANTES MANDUJANO que el Artículo 13” de la Ley pu”’ 23598 ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional como no habilitante para discutir ene1 proceso de amparo ni en el de cumplimiento reclamos relativos al cumplimiento de pactos o convenios colecti- vos, por carecer de etapa probatoria, a sabiendas han dictado en el referido Expediente N’ 261-97 la sentencia fechada el 18 de noviembre de 1998, por la cual, entre otros puntos, declaran fundada la demanda y disponen el cumplimiento de los supwstoa pactos o convenios colecti- vos celebrados durante 10.~ wios 1989 a 1995, violando el principio constitucional de igualdad ante la ley y, en consecuencia, de igualdad t’n su aplicación por cl órgano