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I ,ima. mifrcolcs I h do clicicmhm dc 199X -0 Pág. 167285 “Partido Aprista Peruano”, “Frente Unico de Jóvenes Independientes” y la Lista Independiente “Fuerza Cam- pesina”, obtuvieron, respectivamente, 5,, 26, 24, 19 y 1 votos, por consiguiente dicha acta es váhda; Acta Electoral N’ 205018.- Dicha acta se encuentra debidamente suscrita por los siguientes miembros de mesa: Pedro Carranza Suyon (Presidente), José Huamán Ventura(Secretario1 y doña Silvia Failoc Chávezc tercer miembro suplente); y el hecho de que la miembro suplente referida sea pariente (hijaj de don Mario Failoc Bernilla, candidato a la alcaldía del citado distrito, no constituye impedimento sepún lo dispuesto en el Artículo 57” de la Ley Orgánica de Elecciones N” 26859, por lo que dicha acta es válida, más aún que la misma no registra observa- ción ni impugnación alguna de los personeros que han suscrito debidamente el acta y estan facultados para hacerlo conforme los Artículos 152” y 153”, numeral g) de la precitada ley; Que, este Supremo Tribunal Electoral ha constatado que don José Alberto Zaba Martínez, identificado con Libreta Electoral N’ 17578085, no participó en calidad de personero en la mesa de sufragio N” 205018, conforme alega el recurrente, sino que dicha acta se encuentra debidamente suscrita por los 3 personeros: Tito Saba Martínez, identificado con Libreta Electoral W 17585533, Tomasa Suárez Flores, con Libreta Electoral N” 17591501 y don Jorge Luis Purihuamán, con Libreta Electoral N’ 40469262, quienes tienen la facultad de presenciar y fmalizar todos los actos del proceso electoral, de confor- midad con lo dispuesto en el Artículo 127” in fine de la Ley Orgánica de Elecciones N” 26859; y no existiendo impedi- mento legal alguno para que don Tito Saba Martínez ejerza la función de personero en la precitada mesa dicha acta es válida; asimismo en autos no se encuentra acredi- tado que la miembro suplente Silvia Failoc Chavez haya intervenido en el acto electoral a fin de coactar, impedir o perturbar la libertad de sufragio, ylo practicado cualquier acto que favorezca al “Partido Político Acción Popular”; Que, en relación a las actas electorales NS. 083719, 087949, 087951. 087952, 087953 y 088150 del referido distrito, se ha constatado que dichas actas no registran enmendaduras ni errores materiales. que hagan variar el resultado de la votación; El Jurado Nacional de Elecciones, administrando jus- ticia en materia electoral; RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar Infundado el recurso de nulidad parcial de las elecciones municipales efectuadas en el distrito de Salas, provincia y departamento de Lambayeque, interpuesto por don Regino Hermilo Eche- varrIa Ortiz, personero legal titular del “Partido Aprista Peruano”. Artículo Segundo.- Confirmar la Resolución W 272- 98-JEE-IAMB,expedidaporel Jurado ElectoralEspecial de la provincia de Lambayeque, con fecha 15 de octubre de 1998, por los considerandos precitados. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SERPA SEGURA, BRINGAS VILLAR; MUÑOZ ARCE; DE VALDIVIA CANO; Secretario General, TRUJILLANO 14729 Confirman proclamación de alcalde y regidores del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho RESOLUCION N” 12959%JNE Lima, 15 de diciembre de 1998 Visto, el recurso presentado el 16 de noviembre del año en curso, por el doctor Jorge Power Manchego Muñoz, Personero Legal titular de la Agrupación Independiente “Movimiento Independiente Somos PeriY’, solicitando se declare la nulidad de las elecciones municipales realiza- das el ll de octubre de 1998 en el distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima,indicando que se habría cometido graves irregularidades, tales como: 1) El personero del “Movimiento Indepen- diente Vamos Vecino” ante la Mesa de Sufragio WO53352, don Hugo Enrique Arzapalo Carbajal,, fue sorprendido estampando en las cédulas de sufragio además de su firma, el nombre de la agrupación que representa, y al ser intervenido por la Policía. manifestó que lo hizo por recomendación de su coordinador, don Germán Carlos Lazón Molina, por lo que la ONPE dispuso interponer acciones legales contra ambos;21 Les hechos que motiva- ron que el Jurado Electoral Especial de Lima, con Resolu- ción N” 080-98-JEEL, declarara nula la votación efectua- da en la Mesa N” 053936, por no haber sido escrutados los votos en distinto lugar; 3) Se admitió votos de miembros de la Policía Nacional, como en el caso del Sub Oficial Mario Astonietas bureta, en la Mesa de Sufragio N 041652;4)EnlasMesasdeSufragioN’s.050563,051813, 050609,050610 y 045484, se admitió votos de ciudadanos que no figuraban en el padrón electoral; 6) En las Mesas de Sufragio NS. 053358 y 041649, se rechazó votos de electores que figuraban en el padrón electoral; 6) En el local de votación ubicado en el Colegio Nicolás Copérnico, se ofreció ropa a cambio del voto y se hizo propaganda electoral; y, 7) Irregularidades contenidas en las Actas Electorales de las Mesas de Sufragio N”s. 048347,046029, 041696,041639,041578,041575,041655,041497,041462, 041457,041439,051792,051746,051806,053321,053390, 053394,200383,205253,207360:207500,207747y207797; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución N” 133-98-J/ONPE de fecha 19 de octubre de 1998, se autorizó al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Sistema Electoral, a interponer acciones legales contra don Hugo Enrique Arzapalo Carbajal y don Germán Carlos Lazón Molina, personeros de la Agrupación Independiente “Movimiento Independiente Vamos Vecino”, como presuntos autores del delito contra el derecho de sufragio, al haber sido sorprendido el primero de los nombrados, escribiendo el nombre de la citada agrupación en las cédulas de sufragio correspondientes a la Mesa W 053352; hechos que son pasibles de sanción para los responsables y que fueron denunciados por los miembros de la citada Mesa de Sufragio, en cumplimiento de lo previsto en el tercer párrafo del Artículo 281”de la Ley Orgánica de Elecciones N” 26859; ante lo cual, este órgano electoral ha procedido a abrir el sobre verde que contiene el Acta Electoral de garantía de la mesa de sufragio en mención, en la que aparecen observaciones en las secciones de instalación y de escrutinio, haciendo referencia al hallazgo de trece cédulas en las que el citado personero habría consignado el nombre de su lista, no habiéndose llegado a determinar que dichas cédulas hayan sido utilizadas para votar por el “Movimiento Independiente Vamos Vecino”, por lo que no se puede afirmar que ello haya distorsionado la votación en la referida mesa, en cuya acta, no se observa irregula- ridad alguna; Que, uno de los fundamentos del presente recurso es la nulidad de la votación de la Mesa de Sufragio N” 053936, por hechos irregulares, declarada por el Jurado Electoral Espe- cial de Lima, mediante Resolución N’080-98JEEL de fecha 23 de octubre de 1998, habiéndose constatado al respecto, que la citada mesa no corresponde al distrito de San Juan de Lurigancho, como refiere el recurrente, sino al distrito de Lurigancho, que es circunscripciún distinta, siendo por tan- to, carente de objeto pronunciarse sobre este punto, Que, en cuanto al presumible hecho de que un miem- bro de la Policía Nacional de nombre Mario Astonietas Irureta haya sufragado en la Mesa N” 041652, es de verse en el Acta Electoral correspondiente, que se ha registrado una observación en el sentido de que un ciudadano de nombre Guillermo Astomitas Iroreta, con Libreta Electo- ral W 08330241 no quiso introducir el dedo en la tinta indeleble, manifestando ser militar; por lo que, a fin de verificar tales datos, se ha acudido en consulta al padrón electoral, constatándose que el citado elector no tiene restricciones para el sufragio, encontrándose activo su documento de identidad; no habiéndose acreditado que se tratedeunefectivo militaropolicial,circunstanciaqueen todo caso, debió ser puesta en conocimiento de la autori- dad competente; Que, no se encuentra acreditada en autos, la comisión de los presumibles hechos irregulares que el recurrente